Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Septiembre de 2002, Z. 155. XXXVI

Fecha09 Septiembre 2002

Z. 155. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Z., E. s/ amenazas de muerte Ccausa n° 34.595/96C.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió rechazar la queja planteada por el defensor de A.O.C., en contra de la resolución dictada por la Sala 6ta. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en la que no hacía lugar al recurso de casación articulado por esa parte en contra de la resolución de dicho tribunal que confirmaba el procesamiento de C., por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de amenazas coactivas, así como el embargo sobre sus bienes o dinero, cuyo monto se elevaba a los diez mil pesos (ver fs. 50/50 vta.).

Contra ese pronunciamiento, el defensor del imputado, doctor B.M., interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria de fs. 68/68 vta. del presente, dio lugar a la presente queja.

I 1. El a quo desestimó la queja por el recurso de casación denegado y citando doctrina propia y de V.E., sostuvo que el auto de procesamiento no constituye sentencia definitiva ni es equiparable a ella en los términos del art. 457 del Código Procesal Penal, por lo que es ajeno a la inspección casatoria.

Por otro lado, rechazó su carácter de tribunal intermedio, puesto que el pronunciamiento de la cámara de apelaciones no sería susceptible de ser revisado por otro órgano distinto que la Corte Suprema. Posteriormente, y con base en estos mismos argumentos, se pronunció contra la admisibilidad del recurso federal.

  1. La defensa, por su parte, mantuvo su criterio de que la Cámara de Casación es el tribunal intermedio en casos como éstos, pues el precedente "R." se aplica solamente a

    cuestiones donde se encuentra interesada la libertad de la persona sometida a proceso.

    También refuta al a quo en cuanto sostiene que un auto de procesamiento arbitrario y que no tiene fundamento adecuado, puede ser revisado por este medio, si es perjudicial para la persona imputada, puesto que lo obliga a someterse y soportar un proceso injusto. De haberse valorado jurídicamente los elementos de prueba del proceso, el resultado sería un sobreseimiento, por lo que no es justo esperar que su desvinculación ocurra recién en el juicio. Cita en apoyo de su postura varios precedentes del Tribunal y agrega que no sólo se ha equiparado a sentencia definitiva el auto de prisión preventiva, sino también el de exención de prisión, lo que implica que el imputado tiene también el derecho a continuar en el goce de su libertad.

    De la doctrina citada surge C. según la parteC el principio de que si se advierte una falencia durante el proceso, debe ser erradicada en la etapa de instrucción, para no ocasionar un perjuicio que no pueda ser solucionado posteriormente.

    Por último, la defensa efectúa consideraciones sobre la prueba rendida en autos, la pendiente de adquirir, la inexistencia de un hecho típico en los términos del art. 149 bis párrafo segundo del Código Penal y la actuación de la supuesta víctima como un agente provocador.

    II 1. En primer lugar, corresponde decir que junto con este incidente corre por cuerda otra queja de la misma defensa, articulada por la denegatoria de la Sala 6ta. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal a conceder el recurso extraordinario planteado por esa parte contra su resolución confirmatoria. En otras palabras, ambos recursos Cprovenientes de la Cámara de

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    Procuración General de la Nación Casación y de la Cámara Nacional en lo Criminal y CorreccionalC versan sobre la misma cuestión: el rechazo de la sentencia interlocutoria que confirma el procesamiento y el embargo del nombrado dictado por el juez de instrucción, con base en la doctrina de la arbitrariedad.

    Y puesto que la vía recursiva intentada en este incidente tiene como presupuesto un recurso de casación, de naturaleza más amplia que el extraordinario, y teniendo en cuenta la calidad de "órgano judicial intermedio" de la Cámara de Casación (Fallos: 318:514 y 319:585), opino que es aquí donde correspondería tratar los agravios, sin perjuicio de los precedentes "R." (publicado en Fallos:

    320:2118), "Panceira, G. y otros s/ asociación ilícita s/ incidente de apelación de A., V.A."C.P.1042.XXXVI.C y "S., N.E. y otro s/ abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público s/ incidente de apelación de Y., Emir Fuad - causa N° 798/85" Cexpediente S.471.XXXVII.C supuestos en donde estuvo directamente involucrada la libertad del imputado.

  2. En lo que respecta al requisito de sentencia definitiva, en los términos del art. 14 de la ley 48, efectuaré las siguientes consideraciones.

    Si bien la doctrina del tribunal postula que las resoluciones cuya consecuencia es la obligación del imputado de seguir sometido a proceso criminal no satisfacen, por regla, el requisito enunciado (Fallos: 249:530; 268:153; 274:

    440; 276:130; 277:361; 288:159; 295:405; 298:408; 307:1030; 308:1667; 310:195; 313:1491, entre otros) lo cierto es que se han admitido excepciones que contemplan otros supuestos claramente discernibles; por ejemplo, cuando está en juego el non bis in idem (Fallos: 300:1273 y 314:377), o la prescripción

    (301:197), o cuestiones de nulidad que retrotraen el proceso a etapas iniciales (300:226), o de prueba (304:1817), o medidas de cautela real (308:1107) que ocasionan un perjuicio patrimonial relevante.

    En este recurso, la defensa alega, entre otros agravios, arbitrariedad en la aplicación del derecho penal, en cuanto a la calificación legal de la conducta imputada Camenazas coactivasC y al análisis de la hipótesis del delito experimental (por la supuesta existencia de un agente provocador) cuestiones que inciden directamente en la escala punitiva y, por ende, en la prescripción de la acción penal Csupuesto que pone fin al pleito y obliga a dictar una resolución definitiva, por lo que se debe evitar la prosecución de un juicio innecesario (Fallos:

    236:392; 238:487; 244:459; 264:295; 272:188; 279:16; 301:197; 311:2205 y 324:3583, entre otros) y en la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis del Código Penal).

    Con respecto a esta última institución, V.E. no sólo ha admitido la cuestión en los recursos federales, sino que ha declarado que "la resolución que hace lugar a la suspención del proceso a prueba (arts. 76 bis y ter del Código Penal) es susceptible de ser recurrida mediante el recurso de casación al tratarse de una resolución equiparable a definitiva, puesto que la tutela de los derechos que se invocan no podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior. Ello es así dado que la citada decisión impide que el proceso continúe hasta el dictado de la sentencia definitiva, con la consecuencia de que se extinguirá la acción penal al cumplirse las condiciones establecidas en el cuarto párrafo del citado art. 76 ter." "El gravamen Csostuvo el Tribunal en otro caso similarC no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la

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    Z., E. s/ amenazas de muerte Ccausa n° 34.595/96C.

    Procuración General de la Nación acción y evitar la imposición de una pena" (precedentes "M." y "P.", publicados en Fallos:

    320:1919 y 320:2451).

    Los tribunales inferiores, al no tratar estas cuestiones que guardan un nexo directo e inmediato con las garantías del debido proceso y la defensa en juicio, ocasionan en el sub judice un perjuicio de imposible reparación ulterior, máxime que no debe soslayarse la duración excesiva de este proceso: se inició a fines del año 1994, y la posibilidad cierta de que hasta la sentencia final transcurra un lapso tan prolongado que por sí solo irrogue al procesado un daño irreparable, en los términos de la doctrina de V.E. desarrollada a partir de los casos "M." (Fallos: 272:188) "M." (Fallos: 300:1102) y "Baliarde" (Fallos: 301:197). Ver también los precedentes publicados en Fallos:

    306:1688 y 1705).

    III En consecuencia, considero que la arbitraria omisión de los tribunales inferiores en considerar aspectos fundamentales de derecho penal propuestos por la defensa, y que tienen incidencia directa en la posibilidad de una culminación anticipada de este proceso que lleva casi ocho años de trámite, constituye cuestión federal suficiente y descalifica el fallo del tribunal a quo, por lo que solicito a V.E. que haga lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuesto, y reenvíe las actuaciones a la Cámara Nacional de Casación Penal para que habilite la vía recursiva que permita tratar estos agravios propuestos por el recurrente.

    Buenos Aires, 9 de septiembre de 2002

    N.E.B.

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