Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Septiembre de 2002, M. 294. XXXVII

Fecha09 Septiembre 2002

M. 294. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

M., C. c/ ANSeS.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Contra la sentencia de los integrantes de la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social que declaró la inhabilidad de instancia judicial, la actora interpuso recurso extraordinario que al ser denegado motivó la presente queja.

Para así decidir, el juzgador sostuvo B en lo substancial - que al no haberse dictado el acto administrativo, ni tomndo los recaudos necesarios para obtener dicho pronunciamiento, luego de dictarse la sentencia interlocutoria (que acredita haber instado a la tal decisión mediante acción de amparo por mora), tal circunstancia impedía que se habilitara la instancia judicial. De lo contrario B expresó B se estaría permitiendo obviar etapas regulares que han sido establecidas dentro de un modelo, que no admite alteración alguna sin comprometer el adecuado desenvolvimiento de la administración de justicia.

- II - Se agravia la presentante por entender que la sentencia no solo resulta arbitraria sino que, además, afecta su garantías constitucionales como ser la igualdad ante la ley, la defensa en juicio, el debido proceso y el derecho de propiedad, como así también transgrede las disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica.

Sostiene que no se precisó, en dicha resolución, cuáles eran los recaudos apropiados para obtener el pronunciamiento del organismo previsional, lo que la hace pensar que sólo podría haber sido la solicitud de apercibimiento que establece la normativa aplicable, - que no conduce a obtener un pronunciamiento - ya que a la demandada se le requirió en cuatro oportunidades que dicte el acto administrativo. Precisa

que la primera se hizo al momento de presentar la solicitud de reajuste de haberes, la segunda al intimarla de pronto despacho, la tercera al correrle traslado de la acción de amparo por mora y por último cuando se le notificó la sentencia por la que se le ordena dictar resolución.

Dice que al a-quo consideró que la vía prevista por el artículo 15 de la ley 24.463 presupone el dictado de una resolución expresa del organismo previsional en el sentido contrario a las pretensiones que se quieren hacer valer. En ese sentido, afirma que si bien es cierto que dicha norma otorga la facultad de iniciar una acción luego de dictado el acto, no lo es menos que no prohibe el acceso a estrados judiciales frente al silencio del ente.

Aduce que dicho instituto ha sido reglamentado por el artículo 10 de la ley 19.549, que entiende aplicable en forma supletoria a la normativa previsional.

También, afirma que el artículo 28 de la última ley citada posibilita el acceso a la justicia creando una alternativa al considerar el silencio como un acto negatorio de lo que se solicitó.

Aduce que negarle a los peticionarios de beneficios de la seguridad social el acceso a la justicia, haciendo una interpretación excluyente del artículo 15 de la ley 24.463, es violar el principio constitucional de igualdad ante la ley, debido a que se les niega el derecho a iniciar un juicio frente al silencio de la administración, lo que se les permite a otros reclamantes.

Por último, cita doctrina y jurisprudencia que entiende aplicable al caso.

- III - En primer término, cabe precisar que los agravios traídos por la apelante, configuran cuestión federal suficien-

M. 294. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

M., C. c/ ANSeS.

Procuración General de la Nación te para declarar procedente el recurso interpuesto, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal y la sentencia del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el recurrente funda en ellas (v. Fallos 310:1873; 320:735; entre otros).

En cuanto al fondo de la cuestión, pienso que guarda substancial analogía a la resuelta por V.E. en autos S.C. V.

30; L. XXXV AVillareal, Clara Baudilia c/ ANSeS s/ reajuste por movilidad@ sentencia de fecha 24 de abril de 2001, Fallos:

324:1405, a cuyos términos cabe remitirse.

Por tanto, opino que se debe admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia.

Buenos Aires, 9 de septiembre de 2002.

F.D.O.

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