Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Septiembre de 2002, C. 633. XXXVIII

Fecha05 Septiembre 2002
Número de registro525652

Competencia N° 633. XXXVIII.

S., R.A. s/ infr. art. 292 del C.P.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 2 de Lomas de Z. y del Juzgado de Garantías N° 2 de La Plata, ambos de la Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la falsificación de un "certificado de revisión técnica vehicular" que ampara al automotor cuya titularidad pertenece a "F.S.A." y que habría sido presentado por su conductor en la localidad de Cañuelas.

Con base en lo resuelto por la Corte en los autos:

"G., O. s/ infracción al art. 292 del C.P." (Competencia N° 1222.XXXVI, resuelta el 27 de marzo de 2001), el magistrado federal declinó la competencia en favor de la justicia local (fs. 24/25).

Esta última, por su parte, rechazó su conocimiento por considerar que las actuaciones se habrían iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento procesal de esa provincia y que, en tal supuesto, debería tramitar según las normas de la ley 3589 (fs. 26/27).

Con la insistencia del juzgado nacional, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 28).

El Tribunal tiene establecido que cuando la justicia nacional se inhibe a raíz de corresponder la causa a los tribunales provinciales, no puede estar obligada a enviarla al juez competente de acuerdo con el derecho procesal local, cuya interpretación y aplicación le es obviamente ajena, por lo que, al no existir una concreta negativa del magistrado provincial respecto de que el hecho compete a la justicia local, corresponde que sea éste quien remita el expediente al que considere habilitado para intervenir (Fallos: 300:884 y

:163 y 323:2597, entre otros).

En consecuencia, y dado que el correcto planteamiento de una cuestión negativa de competencia supone que los magistrados intervinientes se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 304:342 y 1572; 305:2204; 306:591; 307:2139; 311:

1965; 314:239 y 323:2597, entre otros) Ccircunstancia no verificada en autosC opino que cabe dirimir el conflicto asignando competencia al Juzgado de Garantías N° 2 de La Plata, sin perjuicio de que si su titular entiende que el conocimiento de la causa corresponde a otro magistrado de su misma provincia, se la remita de acuerdo a la normativa local.

Buenos Aires, 5 de septiembre de 2002.

L.S.G.W.

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