Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Septiembre de 2002, M. 58. XXXVIII

Fecha05 Septiembre 2002
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 58. XXXVIII.

M. 998. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

M., P.J.M. c/ EN - M° de Justicia s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 5 de septiembre de 2002.

Vistos los autos: "M., P.J.M. c/ EN - M° de Justicia s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.".

Considerando:

  1. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto, haciendo lugar a la demanda, condenó al Estado Nacional (Ministerio de Justicia - Servicio Penitenciario Federal) a incluir en el concepto sueldo percibido por el actor, con carácter remunerativo y bonificable, la "compensación por inestabilidad de residencia" creada por el art. 1° del decreto 2260/91 (prorrogado en su vigencia por el art. 1° del decreto 2505/91, y sustituido por el art. 2° del decreto 756/92) y el adicional "no remunerativo, no bonificable" instituido por el art. 3° del decreto 756/92, aunque revocó dicho fallo con relación a igual decisión adoptada respecto de los suplementos particulares otorgados por el decreto 2807/93.

  2. ) Que contra esa decisión ambas partes dedujeron el recurso previsto por el art.

    14 de la ley 48.

    El recurso extraordinario del Estado Nacional fue denegado, lo que originó la articulación de la pertinente presentación directa que corre agregada por cuerda. En cambio, la apelación federal del actor fue concedida en lo que hace a la interpretación del decreto 2807/93, pero denegada en orden a la arbitrariedad de sentencia que invocó, sin que a este respecto se interpusiera ulteriormente la respectiva queja.

  3. ) Que el recurso extraordinario del Estado Nacional cuya denegación motivó la presentación directa que corre por cuerda, resulta formalmente admisible, pues pone en tela de juicio la interpretación de normas de naturaleza federal,

    tales como los decretos 2260/91, 2505/91 y 756/92, y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa al derecho que el recurrente funda en ellas.

  4. ) Que, a contrario de lo sustentado por la representante del Estado Nacional, no es dudoso el carácter remuneratorio de la "compensación por inestabilidad de residencia" creada por el art.

  5. del decreto 2260/91, cuya vigencia prorrogó el decreto 2505/91 (art. 1°), y cuyo texto fue reemplazado por el decreto 756/92 (art. 2°), ya que ello ha sido reconocido por dicha parte mediante el dictado de los decretos 678 y 679, ambos del 6 de mayo de 1994, por el cual se dispuso que el personal retirado o pensionado del Servicio Penitenciario Federal tenía derecho a percibirla de manera proporcional al monto de sus respectivos haberes de retiro o pensión.

  6. ) Que, por su parte, tampoco provoca dudas la esencia remuneratoria del "adicional" creado por el art. 3° del decreto 756/92, dado el carácter general con que fue otorgado a todo el personal del Servicio Penitenciario Nacional, su permanencia y proporcionalidad calculada en función de las distintas jerarquías (Anexo II, cit. decreto), siendo ello concorde con una reiterada línea interpretativa de esta Corte nacida de la consideración de casos semejantes (Fallos:

    312:787 y especialmente 312:802, considerando 8°; 318:403).

    Y ello es así no obstante la calificación de "no remunerativo" que a tal adicional le asignó el decreto de su creación, y pese a la ratificación que de ella efectuó el art.

    44 de la ley 24.624, pues se trata de normas poco afortunadas, carentes de contenido, y que evidencian un contrasentido en cuanto pretenden negar lo que la realidad de las cosas marca, o sea, que frente al carácter general del adicional su

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación condición remuneratoria no puede ser negada (doctrina de Fallos: 312:296), al par que niegan una reiterada doctrina elaborada por esta Corte que, insístese, siempre asignó naturaleza remuneratoria a asignaciones generales como la aquí considerada (doctrina de Fallos: 316:1551, considerando 7° del voto de los jueces Rocca y Herrera).

  7. ) Que, en cambio, no cabe admitir el carácter "bonificable" de la compensación creada por el art. 1° del decreto 2260/91, ni del adicional instituido por el art. 3° del decreto 756/92.

    Que ello es así porque una cosa es considerar que tales conceptos forman parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que por su contenido es -pese a la terminología con que fue caracterizada- de esencia remunerativa, y otra, muy distinta, que por tal circunstancia deban automáticamente ser tenidas en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones (Fallos: 321:663, considerando 7°).

    Que la distinción estriba en que el carácter "bonificable" no es susceptible de surgir, a diferencia del "remunerativo", de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente hubiera sido otorgado a la generalidad del personal, sino que es menester indagar cuál es la voluntad del legislador sobre el punto. Y, en tal sentido, la clara voluntad legislativa ha sido que los aludidos conceptos se perciban por la generalidad del personal como "no bonificables".

  8. ) Que agravia al actor el rechazo de su demanda en cuanto al reclamo que fundó en la aplicación del decreto 2807/93. Pide la revocación del fallo en este aspecto.

    Que el citado decreto creó cuatro suplementos particulares (suplemento por funciones jerárquicas de alta complejidad; suplemento por responsabilidad por cargo y función;

    suplemento por mayor dedicación; suplemento por tareas profesionales de riesgo; y suplemento por servicios de constante imprevisibilidad, a los que calificó como "no remunerativos ni bonificables", para ser percibidos por el personal activo del Servicio Penitenciario Federal.

    Que esta Corte se ha pronunciado favorablemente sobre la generalidad de tales suplementos particulares al fallar, el 21 de setiembre de 1999, las causas, P.74.XXXIV y otras "P., M.M. c/ M° del Interior - Caja de Ret.

    J.. Pens. de la Polic. Fed. s/ personal militar y civil de la FF.AA. y de seg.", oportunidad en la que por razones de brevedad se remitió a lo resuelto en Fallos: 321:619 (causas "Torres"), donde se trató el tema con relación a los suplementos sustancialmente análogos que el decreto 2744/93 instituyó para el personal de la Policía Federal Argentina.

  9. ) Que, sentado lo anterior, resulta imprescindible destacar que en Fallos: 321:619 este Tribunal sólo estableció la naturaleza general de los suplementos creados por el decreto 2744/93, y la utilización en ese precedente del término "salarial" únicamente lo fue como sinónimo del concepto de "generalidad" con que los suplementos habían sido pagados al personal policial en actividad, pero no como un término con el que se reemplazara el carácter "no remunerativo" con que ellos habían sido creados (causa C.422.XXXV "C., Emilia Elena c/ Caja de Retiros, J.. y Pensiones Policía Federal s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.", sentencia del 29 de agosto de 2002).

    En el sub lite, corresponde aplicar un mismo orden de consideraciones. Es decir, la remisión que en los citados casos "P., M.M." -y otras- se hizo a la sentencia registrada en Fallos: 321:619, no debe ser entendida como la admisión de que los suplementos establecidos por el decreto

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    M., P.J.M. c/ EN - M° de Justicia s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 2807/93 poseen carácter "remunerativo", sino simplemente como una afirmación de su generalidad.

  10. ) Que el art. 95 de la ley orgánica del Servicio Penitenciario Federal 20.416 determina que la retribución de los agentes penitenciarios "...estará integrada por el sueldo, bonificaciones, y todo suplemento o compensación que las leyes y decretos determine...".

    Que el tribunal a quo señaló, con expresa vinculación a los suplementos previstos por el decreto 2807/93, que "'...no existen en la ley orgánica ni en los decretos dictados en materia de retribuciones y retiros y pensiones del servicio penitenciario..., normas que establezcan cuales de los conceptos que integran la retribución han de ser tenidos en cuenta para conformar la base de cálculo de los suplementos y compensaciones.

    Por consiguiente, y salvo disposiciones expresas, ella estará compuesta por el rubro sueldo, tal como se encuentra mencionado en la ley orgánica, es decir, diferenciado de los restantes conceptos como bonificaciones, suplementos y compensaciones...pues de lo contrario carecerían de sentido la mencionada distinción. Así entonces no corresponde considerar dentro de aquella base a...' ›los suplementos referidos', 'pues en ningún momento' fueron incluidos 'dentro del rubro sueldo ni...' establecidos como bonificables, sino que por el contrario se los denominó suplemento que resulta un concepto propio de la retribución pero diferenciado del sueldo" (fs. 132 vta., considerando V).

    Que el argumento de la sentencia precedentemente transcripto, no ha sido controvertido por el actor en su recurso extraordinario ni siquiera de modo mínimo. En el remedio federal, en efecto, solamente se intentó una demostración de la inaplicabilidad de la jurisprudencia citada por el a quo para resolver la presente litis.

    En tales condiciones, el recurso extraordinario del actor resulta inadmisible.

    Por lo expuesto, corresponde declarar parcialmente procedente el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional y revocar la sentencia apelada en cuanto admitió el carácter "bonificable" de la "compensación por inestabilidad de residencia" creada por el art. 1° del decreto 2260/91, así como del "adicional" instituido por el art. 3° del decreto 756/92, y confirmarla en lo demás que resolvió, declarándose inadmisible la apelación federal articulada por el actor.

    Agréguese la queja al principal. Costas por su orden en ambos recursos.

    Exímese a la recurrente de efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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