Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Agosto de 2002, S. 741. XXXVI

Fecha31 Agosto 2002
Número de registro525565

S. 741. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

S.L., G.J. c/ Provincia de Santa Fe.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Contra la sentencia de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la provincia de Santa Fe que hizo lugar, parcialmente, a la impugnación del actor a la liquidación efectuada por la Caja de Jubilaciones provincial, el Fiscal de Estado de esa provincia interpuso recurso extraordinario que, al ser denegado, motivó la presente queja.

Critica, en primer término, el auto denegatorio del recurso extraordinario interpuesto, expresando que temas como el que nos ocupa no pueden plantearse en etapas procesales anteriores a la sentencia, debido a que se trata de una arbitrariedad sorpresiva, según doctrina y jurisprudencia que entiende aplicables.

Se agravia por entender que el Superior local incurrió en arbitrariedad al determinar que, según lo dispuesto por el artículo 31 de la ley provincial 9.377, los agentes incluidos en aquella norma logran llegar a la jubilación ordinaria en forma progresiva, es decir incrementándoseles los haberes de retiros a medida que transcurran los años y hasta completar los requisitos estipulados para alcanzar la jubilación ordinaria.

Respecto a esto expresa que la solución atacada contiene un argumento legal aparente, se aparta de la ley aplicable, carece de suficiente motivación normativa, efectúa una interpretación arbitraria de la ley local citada y transgrede principios fundamentales inherentes a la correcta administración de justicia. Asimismo, afirma que violenta el derecho de propiedad de su parte protegido por el artículo 17 de la Carta Fundamental.

Dice que el a-quo, al realizar su fundamentación, desconoció en su totalidad al artículo 61 de la referida

normativa, que de ninguna manera estipula que la jubilación se otorgue de la forma en que lo interpretó, lo que también hace extensivo a las disposiciones de los artículos 21 y 31.

Arguye que se efectuó una inteligencia que no tiene sustento alguno en la ley, concediendo un reajuste progresivo a quien puede acudir a la jubilación ordinaria quince años después, sin requerírsele trabajo alguno sino la mera percepción de la jubilación, y con apartamiento total del régimen general que supone, además de actividad, cumplir con los demás requisitos imprescindibles para obtener la jubilación.

También, enfatiza que las leyes excepcionales como la citada deben interpretarse restrictivamente, máxime si se toma en cuenta la grave situación de emergencia por la que está atravesando la Caja de Jubilaciones y Pensiones de esa provincia.

Por otro lado, se agravia por la imposición de la totalidad de las costas a su parte, dada la falta de coherencia entre los considerandos de la sentencia y su parte resolutiva. En efecto B continúa B en su punto 41 se determinó que la impugnación del actor sólo prosperará en parte y así fue como se resolvió, dado que en algunos aspectos se le dio la razón a la demandada y, sin embargo, al momento de resolver, hizo lugar a la acción e impuso las costas a la Caja.

Expresa que lo dicho configura un supuesto de autocontradicción que, a su vez, se traduce en una arbitrariedad manifiesta.

- II - Creo que la presente queja no puede prosperar. Así lo pienso, desde que el recurso interpuesto remite al análisis de cuestiones de derecho público local, materia propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48.

S. 741. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

S.L., G.J. c/ Provincia de Santa Fe.

Procuración General de la Nación Tampoco el recurrente logra demostrar con sus dichos la arbitrariedad manifiesta en la que, según sus palabras, habría incurrido el juzgador, extremo que sí habilitaría tan excepcional remedio procesal.

En efecto, el reclamante aduce que el fallo en crisis se apartó de la letra de la normativa aplicable y dejó de lado, sin fundamento alguno, su artículo 61. Empero, no consigue poner de manifiesto que de la lectura de tal precepto surja, clara y excluyentemente , la posición que intenta defender, es decir que la jubilación para casos como el de autos no se debe obtener en forma progresiva; tal circunstancia determina que los agravios aparecen basados en una distinta interpretación de prescripciones de derecho público local, materia que no habilita, como se remarcó más arriba el remedio federal (cfme. Fallos:310:2023).

La misma solución cabe para el agravio relacionado con las costas, cuya índole excepcional, máxime en el marco descripto, V.E. ha enfatizado, entre otros en Fallos:

311:1951.

Por tanto, opino que se debe desestimar la queja y confirmar la sentencia.

Buenos Aires, 31 de agosto de 2002.

F.D.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR