Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Agosto de 2002, F. 1523. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

F. 1523. XXXVIII.

ORIGINARIO

F., J.O. c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ acción de amparo.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

- I - J.O.F., diputado nacional en ejercicio, con domicilio real en la ciudad de Santiago del Estero, por su propio derecho y en su carácter de candidato a gobernador de la provincia por la Agrupación Movimiento Justicialista Menem 2003, promueve esta acción de amparo, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, contra la Provincia de Santiago del Estero (Poder Ejecutivo y Cámara de Diputados), a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley 6593, de emergencia política, sancionada el 17 de julio de 2002 y del decretoacuerdo serie A 637, del 22 de julio del corriente.

Cuestiona la citada ley en cuanto establece la caducidad de los mandatos de gobernador y vicegobernador de la provincia y de diputados titulares y suplentes -que cesaban el 10 de diciembre de 2003 y el 10 de diciembre de 2005, respectivamente- el 31 de octubre de 2002 (art. 2°, a), declarando la necesidad de efectuar una reforma parcial de la Constitución local; impugna el decreto-acuerdo en tanto convoca a elecciones para cubrir los citados cargos y para convencionales constituyentes titulares y suplentes, el 15 de septiembre de 2002, lo cual lesiona, a su entender, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, sus derechos y garantías establecidos en los arts. 4, 44, 116, 140, 149, 222 y 224 de la Constitución de la provincia y en los arts. 5, 29, 33, 37 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional.

Manifiesta que, mediante el dictado de dichos actos, el Poder Ejecutivo y la Cámara de Diputados se han excedido en

sus funciones, arrogándose facultades que competen en forma exclusiva al poder constituyente de la provincia, único órgano con potestad para modificar las normas vigentes de la Constitución local y violando con su accionar el sistema representativo, republicano y federal garantizado por la Ley Fundamental.

Señala también que está legitimado para deducir la presente acción de amparo ya que la ley que impugna, al reformar el régimen electoral vigente hasta su sanción, le produce un perjuicio irreparable e infringe su seguridad jurídica, puesto que, al acortar los plazos del proceso electoral, le cercena el pleno ejercicio de sus derechos políticos, entre ellos, el de ser elegido como candidato a gobernador de la Provincia de Santiago del Estero por la Agrupación del Partido Justicialista ut supra citada.

En virtud de lo expuesto, solicita la concesión de una medida cautelar de no innovar, por la cual se ordene a la demandada la suspensión de los referidos actos públicos, presuntamente lesivos de sus derechos, hasta tanto se resuelva el presente proceso.

En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 109.

- II - V.E. ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 307:1379; 311:489, 810 y

F. 1523. XXXVIII.

ORIGINARIO

F., J.O. c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ acción de amparo.

Procuración General de la Nación 2154; 313:127; 320:1093; 322:190, 1387, 1514, 3122 y 3572; 323:2107 y 3326, entre muchos otros).

En su mérito, la cuestión radica en determinar si en autos se dan dichos requisitos, según los arts. 116 y 117 de la Ley Fundamental y el art.

24, inc.

  1. del decreto-ley 1285/58.

En este orden de ideas, cabe señalar, que no basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la competencia originaria de la Corte, toda vez que para ello resulta necesario, además, que la materia sobre la que versa el pleito tenga un manifiesto contenido federal (Fallos:

97:177; 115:167; 311:1588; 315:448), o sea de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad de la contraria (Fallos: 1:485; 310:1074; 313:1217; 314:240), quedando excluidas aquéllas que se vinculan con el derecho público local.

A mi modo de ver, esta última circunstancia es la que se presenta en el sub lite, toda vez que, de los términos de la demanda, a los que se debe atender a fin de determinar la competencia (arts. 4 y 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), la naturaleza del juicio no es exclusivamente federal, tal como lo requiere una antigua jurisprudencia del Tribunal para que proceda la competencia originaria de la Corte (v. doctrina de Fallos: 176:315; 311:1588), dado que el actor pone en tela de juicio una ley y un decretoacuerdo de la Provincia de Santiago del Estero por ser contrarios tanto de disposiciones de la Constitución Nacional como por ser violatorios de la Constitución provincial.

En consecuencia, el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que versan,

en lo sustancial, sobre aspectos propios del derecho provincial, es decir, que se trate previamente en jurisdicción local la contradicción existente entre esas conductas de autoridades provinciales y sus propias normas, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 310:295 y 2841; 311:1470; 314:94, 620 y 810; 315:

1892 y sentencia del 16 de abril de 2002 in re C.1118.XXXVII.

"Coviares S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ acción declarativa", en la que V.E. compartió la opinión de este Ministerio Público del 21 de febrero de este año).

Por todo lo expuesto y, toda vez que la competencia originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva y no es susceptible de ser ampliada ni restringida (Fallos:

32:120; 180:176; 271:145; 285:209; 314:94; 318:1837; 322:1514; 323:1854), opino que el presente proceso resulta ajeno a esta instancia.

Buenos Aires, 30 de agosto de 2002.

N.E.B.

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