Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Agosto de 2002, T. 121. XXXVII

Fecha29 Agosto 2002

T. 121. XXXVII.

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Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, revocó a fs.163/165, la decisión del tribunal de primera instancia del fuero que hizo lugar a la caducidad de instancia del proceso.

Para así decidir el a-quo destacó que la resolución apelada nada había dicho acerca de la petición de la concursada de que se suspendieran los términos hasta que se resuelva la acumulación de actuaciones que había solicitado al contestar la incidencia, lo cual se contradecía con el pedido de caducidad que efectuó.

Puso de relieve que más allá de la contradicción entre las citadas pretensiones, lo cierto es que presentada la solicitud de acumulación, el curso del incidente quedó suspendido por imperio legal y no habiendo caducado dicho pedido continuó operativo y plenamente vigentes su efecto suspensivo respecto de las actuaciones principales.

Contra dicha decisión interpuso recurso extraordinario la concursada a fs.171/178, el que fue concedido a fs.201/202.

Señala el recurrente que la sentencia apelada es arbitraria por cuanto no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a los hechos de la causa, al no distinguir entre los dos supuestos que la norma regula y resolver ubicándose en el supuesto fáctico que no se verifica en el caso.

Pone de relieve que la causa cuya acumulación se solicita, no se encuentra radicada ante el tribunal donde tramita el incidente y por tanto la suspensión de los procedimientos se verificará recién cuando se notifique a dicho tribunal el pedido de acumulación, notificación que no se ha cumplido y, por tanto, la suspensión automática que sostiene

el fallo apelado no se ha producido por lo que deviene arbitrario.

Corresponde señalar, en primer término, que V.E. tiene reiteradamente dicho que el recurso extraordinario no procede en aquellos casos en que no medie sentencia definitiva o sentencia equiparable a tal.

Pienso que tal requisito no se verifica en el caso y más allá de la consideración efectuada por el a-quo al conceder el recurso extraordinario, reconociendo el error al decidir, el recurso extraordinario no debe ser admitido, por cuanto la resolución impugnada no pone fin al pleito, y sólo decide acerca de la aplicación del instituto de caducidad admitiendo su rechazo y decidiendo mantener vivo el proceso, cuestión de indudable naturaleza procesal y de derecho común, de la cual no se deriva agravio irreparable para el recurrente, ya que de sus propios dichos se desprende que pretende seguir discutiendo en la acción cuya acumulación oportunamente solicitara cuestiones íntimamente ligadas a las que se tratan en el presente incidente y que de resolverse en uno u otro caso producirían efecto de cosa juzgada en cualquiera de ellas.

Por lo expuesto, opino que V.E. debe desestimar el presente recurso extraordinario.

Buenos Aires, 29 de agosto de 2002.- N.E.B..

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