Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Agosto de 2002, O. 261. XXXVI

Fecha29 Agosto 2002

O. 261. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

O., A.M. c/ Mennutti, N.S..

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala AD@, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó la resolución del juez de grado, que no hizo lugar a la nulidad deducida por la codemandada M.S.M. (v. fs. 284/285). Tal nulidad fue planteada sobre la base de sostener que no fue notificada en su domicilio (v. fs. 246/250).

Para decidir como lo hizo, el juzgador dijo que de la cédula de notificación de fs.

55/56, resultaba que el oficial notificador había concurrido en tres días diferentes sin poder hallar a la accionada, y que en autos se habían cumplido los trámites requeridos por la Defensora Oficial sin resultado positivo, por lo que no se advertía irregularidad en el procedimiento.

-II-

Contra este pronunciamiento, la referida codemandada dedujo el recurso extraordinario de fs. 294/301, cuya denegatoria de fs. 308, motiva la presente queja.

Alega arbitrariedad del fallo, y critica que no se hayan tratado las argumentaciones introducidas por la apelante, limitándose a resolver el rechazo del planteo.

Señala que en la resolución de primera instancia se adujo que se siguieron los pasos legales y que sus intereses fueron adecuadamente atendidos por el Defensor Oficial, lo cual B dice B no se compadece con la realidad del expediente.

En ese orden, reitera que nunca fue notificada de la acción, habiendo tomado conocimiento del juicio en forma providencial. Expone que la actora aseveró que la demandada residía en el domicilio en el que se practicaron las notificaciones, y, en consecuencia, reprocha que se haya tenido por válida a la notificación fracasada. Sostiene que necesariamen-

te debió practicarse la diligencia bajo responsabilidad de la actora, dado que efectivamente la demandada residía y reside en el lugar.

Critica además, la actuación del Defensor Oficial, pues - dice - si bien introdujo el planteo referido a los desmesurados intereses, no apeló la resolución que desestimó su oportuno planteamiento, con lo cual se vio privada de la doble instancia, y se convalidó una sentencia que determinó una deuda de alquileres con una tasa punitoria que no se compadece con ninguna jurisprudencia, ni con el sentido de justicia.

Añade que es falso lo determinado en primera instancia en orden al cumplimiento del artículo 145 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Afirma que la citada norma permite la publicación de edictos respecto de personas cuyo domicilio se ignore, lo cual no ocurre en el caso, pues B reitera B la actora aseguró haber constatado personalmente que la accionada residía en el domicilio donde nunca se diligenció la notificación.

-III-

El Tribunal tiene dicho que lo atinente a la validez del trámite de la causa, mediando una oportunidad de audiencia, es sólo materia procesal, ajena al recurso del artículo 14 de la ley 48, y que dicha doctrina reconoce excepción para los supuestos en que, con arreglo a las normas de procedimiento, existe privación claramente injustificada de las oportunidades legales de defensa (v. doctrina de Fallos: 242:231), situación, esta última, que - a mi ver - no se presenta en la especie.

Asimismo, V.

E. ha establecido que no revisten carácter federal las cuestiones referentes a nulidades de procedimiento, y a la validez y alcance de las notificaciones (v. doctrina de Fallos:

264:24; 267:59; 272:138; 300:65;

O. 261. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

O., A.M. c/ Mennutti, N.S..

Procuración General de la Nación 302:333), sin que se concurran en el sub lite, supuestos hábiles que permitan apartarse de dicho principio.

En efecto, examinadas las constancias de la causa a la luz del criterio precedentemente referido, no se advierte que haya existido manifiesta arbitrariedad en el pronunciamiento impugnado, que desechó la presunta irregularidad en la notificación de fs 55/56, la cual, en el marco de las interpretaciones aceptables de las normas legales sobre la materia, aparece como practicada de conformidad con las mismas.

Ello es así, por cuanto el artículo 6° de la ley 22.172, dispone que las cédulas de notificación se diligenciarán de acuerdo a lo que dispongan las normas vigentes en el lugar donde deban practicarse. Y por su parte, el artículo 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires - que es idéntico al mismo artículo del Código Nacional -, establece que cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y que si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares. Además, el Acuerdo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires N° 1814/78, modificado por el Acuerdo N° 1840/79 (Reglamento e Instrucciones para el Personal de la Dirección General de Mandamientos y Notificaciones del Poder Judicial), prescribe que tratándose de edificios de departamentos, si la cédula indica - como en el caso - piso y departamento, es en esa puerta donde se debe fijar la misma y no en la puerta de entrada del edificio (v. título VIII, art. 59, y art. 25 de las Instrucciones en el Acuerdo citado).

Teniendo presente lo expuesto, se observa que el Oficial Notificador concurrió al domicilio denunciado en tres

días y horarios diferentes, no respondiendo persona alguna a sus llamados, y que, al no poder ingresar al edificio para fijar la cédula en la puerta del departamento, procedió a su devolución (v. fs. 56).

Estimo, en consecuencia, que el planteo formulado resulta inadmisible, por cuanto la diligencia cuestionada se presenta como realizada de acuerdo a lo prescripto por la ley ritual, circunstancia que no fue desvirtuada por la recurrente, quien no atacó la validez constitucional de los mencionados preceptos, ni ofreció prueba idónea para demostrar la presunta violación al procedimiento de notificación.

Por otra parte, cabe señalar que la Defensora Oficial procuró agotar las medidas tendientes a la localización de la demandada, solicitando oficios a diversos registros oficiales, que fueron debidamente diligenciados (v. fs.

60/95), y cuidando que se cumpliera debidamente con la publicación de edictos (v. fs. 108/119).

La solución adoptada por el a-quo, no aparece, entonces, como un apartamiento notorio de la solución prevista por la ley, ni de las constancias de la causa, que autorice a descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido.

Ello sin perjuicio de los derechos que eventualmente podría hacer valer la apelante en la oportunidad pertinente, respecto de su disconformidad con la imposición de intereses punitorios, tema central en el que la quejosa finca su interés en la nulidad que pretende.

Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse, con el alcance indicado, la presente queja.

Buenos Aires, 29 de agosto de 2002.

N.E.B.

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