Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Agosto de 2002, O. 106. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

O. 106. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Obra Social para el Personal de Servicios Sanitarios c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, resolvió a fs.648/655 (folios de los autos principales a los que referiré de ahora en más) confirmar la sentencia del tribunal de primera instancia que rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, con motivo del pago de un cheque falsificado.

Para así decidir el tribunal a-quo destacó esencialmente y en lo que aquí interesa, que los cheques que utilizaba la actora entregados por el Banco Ciudad de Buenos Aires, fueron impresos en la Casa de La Moneda, que la entidad bancaria no guardaba los formularios en su poder, que no era posible aseverar que el personal de dicha institución haya participado en la maniobra de defraudación, y que la falsificación ocurrida no era fácil de detectar, por mas detenido que hubiera sido el control efectuado.

Agregó por otro lado que eran ciertas las afirmaciones del Banco demandado de que la chequera que aportó la actora para el peritaje no es la que contenía el cheque cuestionado sino una posterior, lo que relativizaba el alcance de tal prueba producida en sede penal, así como que no se aportó por la actora el talón del cheque lo que hubiera servido como elemento relevante para la dilucidación del tema.

Dijo por otro lado que conforme al peritaje en sede penal, el cheque apócrifo tenía datos que no correspondían a la Casa de la Moneda y por ello en virtud de los controles que ejercía el Banco sobre las chequeras entregadas se podría considerar que no formaba parte de los cuadernos que entregó a la actora, pero que ello no era suficiente para la aplicación automática del inciso 31 del artículo 35 de la ley de cheques,

puesto que tal disposición al igual que la del inciso 11, debía ser interpretada en el sentido de que la responsabilidad del Banco girado surgía cuando la falsificación completa del cheque no se detecta al no obrar con el deber de cuidado y previsión requerido por los artículos 512 y 902 del Código Civil.

Agregó por último que si como sucedió en el sub-lite la falsificación es prácticamente perfecta, resultaba imposible de detectar obrando con la adecuada cautela y dentro de la celeridad que permite la actividad bancaria, y por ello no advertía razón para que la maniobra delictiva efectuada contra un tercero hiciera recaer responsabilidad sobre la entidad que desenvolvió su labor conforme a las leyes y reglamentos y por tal razón la falsificación es una circunstancia ajena al recinto cambiario, lo que obliga a dar una solución conforme a los principios generales de la culpa civil.

- II - Contra dicha decisión se interpuso recurso extraordinario a fs.660/678, el que desestimado a fs.686, dio lugar a esta presentación directa.

Señala el recurrente que la sentencia incurre en arbitrariedad porque prescinde de aplicar el derecho vigente, recurre repetidamente a afirmaciones dogmáticas y elude la consideración de constancias de la causa que habrían sido conducentes para una solución correcta del litigio.

Agrega que el inciso 31 del artículo 35 de la ley de cheques es desdibujado por la sentencia, que no atiende a la jurisprudencia y doctrina que sostienen pacíficamente que cuando la falsificación es producida en una formula que no integra los cuadernos recibidos por el cliente, este por principio no es responsable por ello y debe orientarse la responsabilidad hacía el Banco girado, al encuadrar la

O. 106. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Obra Social para el Personal de Servicios Sanitarios c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

Procuración General de la Nación situación de hecho en el supuesto previsto en la disposición citada y en las previsiones del punto 1.2.4.6. de la Opasi 2. del Banco Central de la República Argentina que la reglamenta.

Manifiesta por otra parte que la sentencia incurre en contradicción argumental por cuanto no obstante considerar que el cheque apócrifo no formaba parte de los cuadernos que recibió la Obra Social de manos del Banco, afirmó que ello no autorizaba una aplicación automática de la norma, apartándose de una disposición legal cuyo texto literal es claro.

- III - Cabe señalar en primer lugar que el recurso extraordinario, no tiene por fin revisar en una tercera instancia, el alcance que hubieren otorgado los jueces de la causa a circunstancias de hecho y prueba, o la interpretación de normas de derecho común que es propia de sus facultades, salvo que medie una notoria ausencia de fundamentación o un manifiesto apartamiento de la normativa y de las constancias comprobadas del proceso conducentes a la solución del litigio, que descalifique al decisorio como acto jurisdiccional válido.

Creo que tal situación no se configura en el sub-lite por cuanto más allá del acierto o error del tribunal en la interpretación de la norma aplicable la sentencia cuenta con argumentos de orden legal y fáctico que la ponen al amparo de la tacha de arbitrariedad que se le endilga.

Así lo pienso, porque surge claramente del recurso que el apelante se limitó a discrepar con la interpretación dada por el tribunal a una norma de derecho común, en el caso el inciso 31 del artículo 35 de la ley de cheques, inteligencia que el a-quo sostuvo con fundamento en doctrina y constancias comprobadas de la causa -no negadas por el agraviado- tales como, que la falsificación de la firma y la alteración del formulario no podían nunca haber sido detectadas por la

institución bancaria, como se demostró ulteriormente al tener que recurrir a técnicos especializados para la determinación de su ilegitimidad, lo que justificaba no hacer una aplicación literal del texto legal.

Corresponde destacar asimismo que el recurrente no cuestiona un argumento esencial de la sentencia que consistió en sostener que la actora no había acreditado debidamente que el instrumento falsificado no perteneciera a chequera entregada por la entidad bancaria, elemento de juicio este que resultaba decisivo a los fines de admitir el reclamo de la actora que se sustento principalmente en lo dispuesto en el inciso 31 del artículo.35 de la ley de cheques (ver escrito de demanda de fs.22/27).

No es ocioso tampoco poner de relieve que sólo la accionante estaba en condiciones de incorporar tal medio de prueba esencial a la solución del litigio, cual era acompañar a los fines del peritaje, el talón que se hallaba en su poder que permitiera establecer o no la correspondencia con el cheque que reputaba como legítimo, o bien con el alterado, para tener por acreditado de tal modo si el tildado de falso no pertenecía a una chequera entregada por el Banco, circunstancia ésta que no quedo debidamente aclarada por la pericia producida en sede penal, que afirmó el a-quo, -ni negó el apelante- se hizo sobre la base de una chequera posterior y distinta a la que podrían pertenecer los formularios cuestionados.

Por todo ello, opino que V.E. debe desestimar esta presentación directa.

Buenos Aires, 29 de agosto de 2002.- N.E.B.

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