Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Agosto de 2002, A. 852. XXXVII

Fecha29 Agosto 2002
  1. 852. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

A., M.A. c/ Granada, D..

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Vienen estos autos en queja por la denegatoria del recurso extraordinario federal interpuesto por el demandado D.G., contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Formosa, que resolvió rechazar la queja por recurso extraordinario local denegado, interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 350/99 del Tribunal de Familia provincial, que rechazó la excepción de incompetencia interpuesta por la accionada, y se declaró competente para conocer en las actuaciones Bv. fs.

231/246, 213, 227/229, 206, 186/191, 165/170, 138/147, 128/130 del respectivo cuaderno-.

En la fundamentación del recurso extraordinario, la quejosa arguye que existe sentencia definitiva que habilita dicha vía, y denuncia la violación de derechos y garantías de raigambre constitucional Bartículos 16, 18, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 5, inciso 3 del Código Procesal-.

El Superior Tribunal denegó el recurso extraordinario, con fundamento en que los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal propias de los Magistrados de la causa, y extrañas en consecuencia al remedio del artículo 14 de la ley 48, y que el fallo recurrido no reviste el carácter de definitivo, en los términos de la citada normativa.

- II - En autos, la queja por recurso extraordinario local denegado, cuyo rechazo dispuso el Superior Tribunal de Formosa, se interpuso contra una sentencia interlocutoria del Tribunal de Familia provincial, que resolvió una cuestión de competencia, dictada en el marco de la ley 23.849 Bv. fs.

186/191, 206, 124-.

Se trata, entonces, de cuestiones procesales suscitadas entre jueces locales, pero además con arreglo a la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, las decisiones dictadas en materia de competencia, no autorizan la apertura de la instancia extraordinaria, por no constituir sentencias definitivas, con excepción de los casos en que medie denegación del fuero federal (Fallos 310: 1425, 2214, 2049), extremo que no acontece en autos, desde que la cuestión no excede de un problema de jurisdicción territorial por razón del domicilio de los contendientes.

También, ha sostenido, que la ausencia de dicho requisito no puede suplirse mediante la invocación de garantías constitucionales, supuestamente vulneradas, ni por la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento (Fallos: 311:252; 310:1486).

Por lo expuesto, soy de opinión que debe desestimarse la queja.

Buenos Aires, 29 de agosto de 2002.

N.E.B.

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