Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Agosto de 2002, B. 646. XXXVII

Número de registro525508
Fecha29 Agosto 2002

B. 646. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Barbenza, R.H. c/ Subira, J..

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Contra el pronunciamiento de la Sala AC@, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que a fs. 346/348 confirmó la sentencia del juez de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Dr. J.S. a pagarle al actor, R.H.B., por su asesoramiento contable, el 37,50 % del honorario que se le reguló al primero en los autos A.J.C. c/ Consultora S.A. s/ Ordinario@, el demandado interpuso el recurso extraordinario de fs.

355/373, cuya denegatoria de fs. 382/383 motiva la presente queja.

El recurrente manifiesta que nunca estuvo en discusión que la causa de la obligación - como expresó el juzgador - fuera la enunciada en el documento de fojas 1.

Destaca que el documento aludido, consideró la retribución que habría de percibir el actor, para el caso de que lo asesorara en el conflicto entre el ingeniero Rocca y Consultora S.A., pero que tal asesoramiento nunca fue brindado. Al respecto, y frente a la exigencia de la Cámara en el sentido de que debía probar la alegada condición de la futura prestación de servicios por el actor, responde que no existe lo que el tribunal se empeñó en llamar condición, sino que se trata de la mencionada contraprestación no cumplida.

Afirma que no es verdad lo que expresa la sentencia, en orden a que del texto del instrumento de fojas 1 surja que los trabajos habían sido realizados con anterioridad a la suscripción del mismo, pues - dice - nunca fueron efectuados, y el actor no cumplió con el deber de probar dichos trabajos.

  1. al demandado la prueba de que no los realizó B prosigue B es una carga diabólica.

Insiste en que el instrumento de marras, no es un reconocimiento de deuda, sino que contempló la retribución que

habría de percibir el actor como contraprestación por los trabajos allí enumerados, pero que no fueron realizados.

Expresa que el compromiso de que da cuenta el mentado instrumento, fue reemplazado por la cesión del 12 % del crédito, que efectuó el ingeniero R. a favor del actor, cesión que fue protocolizada mediante la escritura N° 92, según surge de los documentos agregados a fojas 275/278 y 263/265.

Contrariamente a lo que se asevera en el pronunciamiento impugnado, aduce que no es cierto que el actor no intervino en los convenios protocolizados obrantes a fojas 263/268, pues firmó con el ingeniero R. la citada escritura N° 92, obrante a fojas 263/265. Señala la importancia de ese documento de cesión de derechos en pago de los trabajos realizados por el actor, porque el propio cedente, el Ingeniero Rocca, en el instrumento agregado a fojas 7 (debió decir fs. 8/9), cuya autenticidad - apunta - ha sido probada a fojas 275/278, expresó que dicha cesión reemplazó a la que el Dr. Barbenza reclama en este incidente.

Sostiene que está probado que fue apoderado de la parte actora, de cuyo crédito el doctor B. participaba en el porcentaje del 12% en virtud de la cesión de derechos antes referida, y que por lo tanto, es insólito que el actor pretenda una participación en los honorarios que el recurrente devengara en defensa de los intereses del mismo. Critica que la Cámara haya desestimado esta defensa por entender que no formó parte de los términos en que quedó trabada la litis, pues B dice B, del documento obrante a fojas 23, agregado en su primera presentación, se desprende que B. reconoció ser deudor del apelante por el asesoramiento que éste le brindara.

Argumenta que desde su escrito inicial dijo que la pretensión del actor resultaba sorpresiva si se tiene en cuenta que -a la luz del citado documento de fojas 23 - fue el

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Procuración General de la Nación demandado quien le brindó asesoramiento profesional y condujo al éxito el reclamo del que aquél era parte. Al respecto, reprocha que la Cámara haya desestimado el tema de este reconocimiento de deuda porque no articuló expresamente la hipotética compensación, toda vez que B señala B, la compensación no tiene nada que ver con la cuestión, ya que la invocación de dicho documento tuvo por objeto demostrar que resulta un despropósito que alguien pueda reclamar a su abogado el pago de trabajos realizados para su propia defensa.

-II-

No obstante que los agravios precedentemente reseñados, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, y derecho común, materia ajena - como regla y por su naturaleza B a la instancia del artículo 14 de la ley 48, V.E. tiene dicho que ello no resulta óbice para abrir el recurso, cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con los términos en que fue planteada y el derecho aplicable, y formula una consideración fragmentaria de los elementos conducentes para la solución del litigio (v. doctrina de Fallos:

311:1171; 312:1234; 315:502; 320:2214; 321:1103, entre muchos otros), situación que, a mi modo de ver, se configura en el sub lite.

En efecto, contrariamente a lo indicado por el a-quo, de la atenta lectura del texto del instrumento agregado a fs.

1, no se advierte de qué manera, o en base a qué elementos, puede concluirse que el actor realizó con anterioridad al mismo, el asesoramiento profesional que allí menciona. Así es que, expresiones como: A...del monto del crédito que en definitiva tenga derecho a percibir el Ingeniero J.C.R..@,A...que el honorario le será debido en caso de que el Ingeniero Rocca pague...@, A...que nada le deberé en caso de que éste no pague...@, y A...para el caso de accionarse

judicialmente contra Consultora S.A....@, no autorizan a deducir de modo categórico que el trabajo ya se hubiere realizado y que ello determinara su reconocimiento, como dice la sentencia a fs. 347, primer párrafo.

Tampoco es cierto que los convenios protocolizados entre fs. 263 a 268 no puedan ser opuestos al actor por no haber intervenido en ellos, toda vez que el documento agregado a fs. 263/265, se trata, precisamente, de la protocolización de una cesión de derechos, presentada a la escribana autorizante por el propio actor.

Cabe señalar que, en la sentencia impugnada, no se considera, ni siquiera para rechazarlo, el instrumento autenticado a fojas 275/278, del cual podría inferirse que el ingeniero R. reconoció implícitamente que la cesión antes referida, reemplazó a la obligación cuyo cumplimiento reclama el actor en estos autos (v. cláusulas primera y segunda del instrumento aludido). Si bien el actor no participó de este convenio, la omisión de su tratamiento por el juzgador B teniendo presente que se trata de un documento autenticado por E.P. -, importa, a mi ver, un defecto en la consideración de extremos que, al menos como pruebas indiciarias, integradas con los demás elementos de juicio, podrían resultar conducentes para la solución del pleito.

Es de observar, finalmente, que asiste razón al apelante cuando critica el rechazo del a quo de su derecho a una supuesta participación de honorarios por la defensa del actor, con fundamento en que tal pretensión no formó parte de los términos en que quedó trabada la cuestión. En efecto, este argumento estuvo presente desde el mismo escrito de contestación al reclamo del actor (v. punto II. 2. g., fs. 32 y vta.), y fue sustentada en un presunto reconocimiento de deuda por parte de este último, que surgiría de la carta agregada a fs.

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Procuración General de la Nación 23.

Estimo, asimismo, que este reconocimiento no puede desestimarse solamente porque el demandado no haya articulado compensación, pues no parece haber sido éste el propósito de su invocación, más allá de que el demandado haya hecho reserva de sus derechos.

No se nos escapa, por cierto, que no es potestad de V.E. terciar como un juzgador de una tercera instancia en la valoración de las cuestiones de hecho y prueba que rodean al sub lite, mas no es ello lo que en verdad propicio, sino tan sólo advertir que el inadecuado tratamiento de la controversia con arreglo a las constancias de la causa y la insuficiente consideración de elementos que podrían resultar conducentes para la solución del pleito, importa una actividad analítica que dista de constituir la que exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio.

Es con arreglo a esta razón que considero que el fallo en recurso debe ser dejado sin efecto, a fin de que otros jueces se dediquen a analizar en plenitud las circunstancias de hecho y prueba de esta causa para que puedan ofrecer el debido basamento sobre lo que en definitiva estimen a este respecto, sin que, obviamente, el señalamiento de dichos defectos importe abrir juicio alguno sobre cómo deberá dirimirse el conflicto en su aspecto sustancial, desde que ello implicaría inmiscuirme en una potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la jurisdicción federal del art. 14 de la ley 48.

-III-

En cuanto a la oportunidad del planteo, corresponde señalar que, ante situaciones análogas V.

E. tiene dicho, remitiendo al dictamen de esta Procuración, que, en principio, el requisito de la introducción oportuna sólo rige respecto de las cuestiones federales previstas en el artículo 14 de la Ley

, que deben ser resueltas de modo previo por los jueces de la causa a fin de dar lugar a la intervención del Tribunal, último intérprete de las mismas. Mas la arbitrariedad, como lo ha definido la Corte, no es una cuestión federal de las efectivamente aludidas en la reglamentación del recurso extraordinario, sino, en rigor, la causal de nulidad del fallo por no constituir, a raíz de sus defectos de fundamentación o de formas esenciales, Ala sentencia fundada en ley@ a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Nacional. De allí que las partes no tienen por qué admitir de antemano, que el juzgador podría incurrir en ese fundamental defecto. Y por eso es que la Corte ha sido muy amplia al respecto, y sólo ha exigido el planteo previo en el supuesto en que la cámara confirma por iguales fundamentos la sentencia del juez de grado y ante ésta no se hubiera invocado la tacha, desde que ello importa un consentimiento de validez que luego no permite introducirla tardíamente. Porque, de lo contrario, habría que reservarla siempre, como un mecanismo indispensable, respecto de la eventual desatención de la totalidad de las propuestas de derecho o de hecho y prueba debatidas en la causa, desde que cualquiera de ellas, es previsible, podrían ser decididas de modo arbitrario.

Empero, el requisito de la reserva, como el Tribunal lo tiene dicho, no existe, en realidad, en el marco del recurso extraordinario sería, obviamente, un excesivo rigorismo -, sino que la exigencia que debe cumplirse es el oportuno planteo de la cuestión federal, a fin de que los jueces puedan decidirla, planteo que incluso - dijo la Corte B no requiere de fórmulas sacramentales.

No se trata, por consiguiente, de reservar sino de introducir. Y la arbitrariedad, como se dijo, no es una cuestión a decidir, que, por ende, deba ser introducida, sino el defecto de invalidez

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Procuración General de la Nación jurisdiccional del que resguarda el artículo 18 de la Constitución Nacional - en cuya base ese elevado Tribunal fundamentó su creación pretoriana -, y que siempre ha de nacer, de modo indefectible, con el dictado del acto inválido (v. doctrina de Fallos: 324:547,1295,1344,1884).

Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

Buenos Aires, 29 de agosto de 2002.

N.E.B.

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