Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Agosto de 2002, L. 126. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 126. XXXVI.

R.O.

Laboratorios Ricar S.A. c/ E.N. (M° de S.P. y M.A.) y otro s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 29 de agosto de 2002.

Vistos los autos: "Laboratorios Ricar S.A. c/ E.N. (M° de S.P. y M.A.) y otro s/ daños y perjuicios".

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar la sentencia de primera instancia aprobó la suma sobre la cual deberán regularse los honorarios del perito contador oportunamente designado en autos. Contra esta decisión dedujo el recurso ordinario de apelación (fs.

    2152/2153) que fue concedido a fs. 2159 y fundado a fs. 2195/2203.

  2. ) Que el recurso ordinario resulta formalmente procedente, toda vez que se trata de una resolución equiparable a sentencia definitiva recaída en una causa en que la Nación es parte y el valor en que se pretende la modificación de los honorarios supera el mínimo que prevé el art. 24, inc.

    6, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

  3. ) Que el a quo aprobó la liquidación practicada por la demandada (fs. 2149 vta.) y posteriormente -al resolver la aclaratoria deducidadeterminó que al perito contador le correspondía una retribución de doscientos tres mil ochocientos setenta y dos pesos con ochenta y siete centavos ($ 203.872,87). En su memorial (fs. 2195/2203) el perito propone distintas alternativas para determinar la base que -a su juicio- debe considerarse para regular sus honorarios y que, en todos los casos, conducen a un resultado distinto del alcanzado por la cámara. "La decisión por parte de la Excma. Cámara de disminuir la base regulatoria establecida por el Tribunal de primera instancia de $ 64.335.564 a $ 5.095.821,96

    -expresó- implica para mi mandante como perjuicio una disminución en el monto de sus honorarios en más de doce veces (de $ 2.573.422,50 a 203.872,87, es decir percibir $ 2.369.549,63 menos)" (fs. 2202). En síntesis -afirmó- el fallo debe ser revocado "por constituir una afirmación dogmática, no ajustada a derecho (rango constitucional de la retribución justa) y que no se compadece con el sistema de regulación de honorarios legalmente fijado y las constancias que surgen de la causa".

  4. ) Que, a fin de alcanzar la mejor solución de la causa, conviene recordar -en lo que aquí interesa- que ésta se inició cuando "Laboratorios R.S.A." demandó al Estado Nacional y al señor A.E.A. con el objeto de obtener la reparación integral de los daños y perjuicios que le habrían generado las resoluciones 222/81 y 361/81 del Ministerio de Salud y Acción Social. Mediante éstas, se dispuso en su momento, que la sustancia denominada mazindol y las especialidades medicinales fabricadas en su base pasasen de la lista IV a la lista II de la ley 19.303. En su opinión ello significó que sus ventas se redujeran en casi un noventa por ciento, circunstancia que la llevó a interponer dicha acción, que fue rechazada en todas las instancias, incluida la tramitada ante esta Corte (fs. 1970/1981).

  5. ) Que sentado lo que antecede resulta aplicable en la especie el criterio expuesto al emitir los suscriptos sus votos en Fallos: 320:495 y en las causas M.345.XXI. "Mendoza, Provincia de c/ Estado Nacional s/ cobro de pesos"; C.590.XXI.

    "Chubut, Provincia del c/ Estado Nacional s/ nulidad s/ cobro de australes"; R.308.XXII. "Río Negro, Provincia de c/ Estado Nacional s/ regalías (petróleo)"; L.69.XXII.

    "La Pampa, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad"; C.862.XXII.

    L. 126. XXXVI.

    R.O.

    Laboratorios Ricar S.A. c/ E.N. (M° de S.P. y M.A.) y otro s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación "Chubut, Provincia del c/ Estado Nacional s/ cobro de australes (regalías)"; R.443.XXII. "Río Negro, Provincia de c/ Estado Nacional s/ regalías - cobro de pesos"; J.7.XX. "Jujuy, Provincia de c/ Estado Nacional y otros s/ nulidad de decreto y cobro de regalías"; L.308.XXII. "La Pampa, Provincia de c/ Estado Nacional s/ coparticipación federal de impuestos (ley 17.319) decretos 631, 451"; C.948.XXI. "Chaco, Provincia del c/ Estado Nacional s/ cobro de pesos"; C.809.XXI.

    "Chaco, Provincia del c/ Estado Nacional s/ obligaciones de hacer (ley 22.916) - su cumplimiento", todas del 8 de abril de 1997; y M.390.XXXIV. "Mercedez Benz Argentina S.A. c/ D.G.I." del 26 de febrero de 2002.

  6. ) Que en este orden de ideas y según surge de las constancias de autos, el perito aceptó el cargo para el que había sido designado el 19 de octubre de 1983 (fs. 610). El 8 de noviembre del mismo año efectuó una presentación afirmando que "la gran cantidad de puntos que contienen los tres cuestionarios que tengo que evacuar y la complejidad de las cuestiones sometidas a mi dictamen tornan imposible el cumplimiento de la tarea encomendada dentro del plazo de 15 días", razón por la cual solicitó que se "amplíe dicho plazo en 30 días hábiles, lapso que, según calculo, resultará adecuado" (fs. 623). Conferida la ampliación solicitada (fs. 623 vta.), el 19 de diciembre presentó su informe (fs. 708/722) con las aclaraciones de fs. 743/744 y 762/763.

  7. ) Que el apelante considera que la regulación de sus honorarios sería, en una de las hipótesis que ofrece, de $ 7.485.410,84 (fs. 2195 vta.) y en otra de $ 2.573.422,56 (fs.

    2196), aunque plantea una tercera alternativa que no cuantifica. A juicio de esta Corte ninguna de las cifras pro-

    puestas representa genuinamente la compensación debida al perito por la tarea efectivamente desarrollada. Esto es así porque, por una parte, no se advierte que se trate de un caso de extraordinaria complejidad como lo permite comprobar la lectura del dictamen y, por otra, porque el plazo en que se efectuó -escogiendo el supuesto más favorable al recurrenteno superó los tres meses de trabajo efectivo. En otros términos y sobre la base de lo expuesto supra (considerando 5°), la suma de $ 203.872,87 que determinó el a quo por la realización del informe pericial de autos -atendiendo al mérito de la tarea, la calidad, eficacia y extensión del trabajo- constituye incuestionablemente una remuneración razonable y satisface la exigencia constitucional de constituir una retribución justa.

  8. ) Que, de consuno con lo expuesto, corresponde desestimar los agravios del perito apelante y confirmar la sentencia recurrida, con costas en el orden causado en tanto aquél pudo considerarse con derecho a litigar como lo hizo (art. 68, segunda parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se confirma la sentencia de fs.

    2149 y su aclaratoria.

    Costas por su orden (art.

    68, segunda parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese

    L. 126. XXXVI.

    R.O.

    Laboratorios Ricar S.A. c/ E.N. (M° de S.P. y M.A.) y otro s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nacióny, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- E.S.P. (en disidencia)- A.B. (según su voto)- G.A.F.L. (en disidencia)- GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO RO- BERTO VAZQUEZ (según su voto).

    VO

    L. 126. XXXVI.

    R.O.

    Laboratorios Ricar S.A. c/ E.N. (M° de S.P. y M.A.) y otro s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  9. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar al recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia de primera instancia y aprobó la base regulatoria propuesta por la demandada a fs. 2121 vta./2123. Contra dicha decisión el experto interpuso el presente recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 2159.

  10. ) Que el recurso resulta formalmente procedente, toda vez que se trata de una resolución equiparable a sentencia definitiva recaída en una causa en que la Nación es parte y el valor en que se pretende la modificación de los honorarios supera el mínimo que prevé el art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte (Fallos: 233:117; 242:28; 243:56; 260:14; 265:179; 304:556; 314:303; 320:2349).

  11. ) Que esta Corte a fs. 1985 fijó la base computable a efectos de regular los honorarios del letrado de la parte de la demandada y si bien se ha señalado que los honorarios de los expertos deben guardar proporción respecto de los fijados a los restantes profesionales (Fallos:

    300:70; 320:2349), también ha sostenido que a tenor del art. 13 de la ley 24.432, aplicable a las regulaciones pendientes al momento de su entrada en vigencia (Fallos: 322:1537, voto del juez B.) los jueces deberán regular los honorarios a los profesionales, peritos y demás auxiliares de la justicia, sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios respectivos, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor

    de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder.

  12. ) Que en este orden de ideas y según surge de las constancias de autos, el perito aceptó el cargo para el que había sido designado el 19 de octubre de 1983 (fs. 610). El 8 de noviembre del mismo año efectuó una presentación afirmando que "la gran cantidad de puntos que contienen los tres cuestionarios que tengo que evacuar y la complejidad de las cuestiones sometidas a mi dictamen tornan imposible el cumplimiento de la tarea encomendada dentro del plazo de 15 días", razón por la cual solicitó que se "amplíe dicho plazo en 30 días hábiles, lapso que, según calculo, resultará adecuado" (fs. 623). Conferida la ampliación solicitada (fs. 623 vta.), el 19 de diciembre presentó su informe (fs. 708/722) con las aclaraciones de fs. 743/744 y 762/763.

  13. ) Que el apelante considera que la regulación de sus honorarios sería, en una de las hipótesis que ofrece, de $ 7.485.410,84 (fs. 2195 vta.) y en otra de $ 2.573.422,56 (fs.

    2196), aunque plantea una tercera alternativa que no cuantifica. A juicio de esta Corte ninguna de las cifras propuestas representa genuinamente la compensación debida al perito por la tarea efectivamente desarrollada. Esto es así porque, por una parte, no se advierte que se trate de un caso de extraordinaria complejidad como lo permite comprobar la lectura del dictamen y, por otra, porque el plazo en que se efectuó -escogiendo el supuesto más favorable al recurrente-

    L. 126. XXXVI.

    R.O.

    Laboratorios Ricar S.A. c/ E.N. (M° de S.P. y M.A.) y otro s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación no superó los tres meses de trabajo efectivo. En otros términos y sobre la base de lo expuesto supra (considerando 5°), la suma de $ 203.872,87 que determinó el a quo por la realización del informe pericial de autos -atendiendo al mérito de la tarea, la calidad, eficacia y extensión del trabajo- constituye incuestionablemente una remuneración razonable y satisface la exigencia constitucional de constituir una retribución justa.

  14. ) Que, en tales condiciones, corresponde desestimar los agravios del perito apelante y por los fundamentos aquí expuestos, confirmar la suma fijada por la cámara.

    Por ello, se confirma la sentencia de fs.

    2149 y su aclaratoria. Costas en el orden causado en tanto el apelante pudo considerarse con derecho a litigar como lo hizo (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y, oportunamente, devuélvase.

    A.B..

    VO

    L. 126. XXXVI.

    R.O.

    Laboratorios Ricar S.A. c/ E.N. (M° de S.P. y M.A.) y otro s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  15. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar la sentencia de primera instancia aprobó la suma sobre la cual deberán regularse los honorarios del perito contador oportunamente designado en autos. Contra esa decisión el experto dedujo recurso ordinario de apelación (fs. 2152/2153), que fue concedido a fs. 2159 y fundado a fs. 2195/2203.

  16. ) Que el recurso ordinario resulta formalmente procedente, toda vez que se trata de una resolución equiparable a sentencia definitiva recaída en una causa en que la Nación es parte y el valor en que se pretende la modificación de los honorarios supera el mínimo que prevé el art. 24, inc.

    6, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución de esta Corte 1360/91.

  17. ) Que esta Corte a fs. 1985 fijó la base computable a efectos de regular los honorarios del letrado de la parte demandada.

    Que si bien es cierto que los honorarios de los peritos deben guardar adecuada proporción con el que se fije a los restantes profesionales intervinientes en el proceso (Fallos: 300:70; 320:2349), lo que supone partir de una misma base económica, no lo es menos que, en casos excepcionales, corresponde apartarse de esa regla si de su aplicación deriva una retribución pericial no proporcionada a la importancia del trabajo efectivamente cumplido.

    Como lo ha señalado esta Corte, la ley arancelaria no debe ser aplicada con prescindencia del discreto y necesario equilibrio que debe existir entre la extensión, calidad y complejidad de la tarea profe-

    sional realizada y el monto con que ella debe ser remunerada, por manera que si ese equilibrio no se respeta (vgr. porque se concede una retribución desproporcionada -por demasía- con la envergadura y entidad de los trabajos desarrollados), deben los jueces reducir prudentemente el emolumento, aun cuando signifique desatender a las escalas mínimas arancelarias, constituyendo ello una facultad que está ínsita en el propio arancel, ya que la regulación no depende exclusivamente del monto del litigio o de las escalas pertinentes, sino también de un conjunto de otras pautas generales que constituyen una guía adecuada para llegar a la determinación de una retribución razonable (Fallos: 322:1537, voto del juez V..

  18. ) Que en este orden de ideas y según surge de las constancias de autos, el perito aceptó el cargo para el que había sido designado el 19 de octubre de 1983 (fs. 610). El 8 de noviembre del mismo año efectuó una presentación afirmando que "la gran cantidad de puntos que contienen los cuestionarios que tengo que evacuar y la complejidad de las cuestiones sometidas a mi dictamen tornan imposible el cumplimiento de la tarea encomendada dentro del plazo de 15 días", razón por la cual solicitó que se "amplíe dicho plazo en 30 días hábiles, lapso que, según calculo, resultará adecuado" (fs.

    623).

    Conferida la ampliación solicitada (fs. 623 vta.), el 19 de diciembre presentó su informe (fs. 708/722) con las aclaraciones de fs. 743/744 y 762/763.

  19. ) Que el apelante considera que la regulación de sus honorarios sería, en una de las hipótesis que ofrece, de $ 7.485.410,84 (fs. 2195 vta.) y en otra de $ 2.573.422,56 (fs.

    2196), aunque plantea una tercera alternativa que no cuantifica. A juicio de esta Corte ninguna de las cifras pro-

    L. 126. XXXVI.

    R.O.

    Laboratorios Ricar S.A. c/ E.N. (M° de S.P. y M.A.) y otro s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación puestas representa genuinamente la compensación debida al perito por la tarea efectivamente desarrollada. Esto es así porque, por una parte, no se advierte que se trate de un caso de extraordinaria complejidad como lo permite comprobar la lectura del dictamen y, por otra, porque el plazo en que se efectuó -escogiendo el supuesto más favorable al recurrenteno superó los tres meses de trabajo efectivo. En otros términos, la suma de $ 203.872,87 que determinó el tribunal a quo por la realización del informe pericial de autos -atendiendo al mérito de la tarea, la calidad, eficacia y extensión del trabajo- constituye incuestionablemente una remuneración razonable y satisface la exigencia constitucional de constituir una retribución justa.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada y su aclaratoria, con costas en el orden causado en tanto el perito pudo considerarse con derecho a litigar como lo hizo (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y, oportunamente, devuélvase.

    A.R.V..

    DISI

    L. 126. XXXVI.

    R.O.

    Laboratorios Ricar S.A. c/ E.N. (M° de S.P. y M.A.) y otro s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  20. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar al recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia de primera instancia y aprobó la base regulatoria propuesta por la parte demandada a fs. 2121 vta./2123. Contra dicha decisión el experto interpuso el presente recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 2159.

  21. ) Que el recurso resulta formalmente procedente, toda vez que se trata de una resolución equiparable a sentencia definitiva recaída en una causa en que la Nación es parte y el valor en que se pretende la modificación de los honorarios supera el mínimo que prevé el art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte (Fallos: 233:117; 242:28; 243:56; 260:14; 265:179; 304:556; 314:303; 320:2349).

  22. ) Que esta Corte ha señalado reiteradamente que los honorarios de los expertos deben guardar proporción respecto de los fijados a los restantes profesionales (Fallos: 300:70; 320:2349, entre otros).

  23. ) Que los honorarios del letrado de la parte demandada fueron regulados por este Tribunal a fs. 1985. Por consiguiente, y a los efectos de asegurar la debida proporcionalidad entre los emolumentos que corresponden a los diversos profesionales que actuaron en el proceso, se debe tener en cuenta la misma base computable considerada por esta Corte

    en la regulación mencionada.

    Por ello, se hace lugar al recurso ordinario interpuesto, se deja sin efecto la sentencia apelada y se regulan los honorarios del perito contador V. en la suma de dos millones trescientos once mil pesos ($ 2.311.000). En atención a la forma en que se resuelve, las costas se distribuyen en el orden causado. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A.F.L..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR