Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Agosto de 2002, O. 304. XXXV

Fecha27 Agosto 2002

O. 304. XXXV.

ORIGINARIO

Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ La Rioja, Provincia de s/ ejecución fiscal Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs. 227, la Provincia de La Rioja solicitó que se suspendiera la ejecución de la condena dispuesta en estas actuaciones Cpromovidas por la Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) a fin de obtener el pago de certificados de deuda por aportes y contribucionesC por entender que las deudas anteriores al 1° de abril de 1991 quedan comprendidas en el régimen de consolidación de deudas establecido por la ley nacional 23.982, a la que se adhirió la provincia por ley 5613, y las posteriores a esa fecha en el régimen de la ley 25.344 y su correlativa ley local 7112.

-II-

A fs. 345/349, la actora se opuso al pedido. Señaló que su principal función es proteger la salud de sus afiliados, derecho reconocido por diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional y destacó que las contribuciones y aportes destinados a las prestaciones de salud se encuentran excluidas de las normas de emergencia y del régimen de consolidación dispuestos tanto en la normativa nacional como en la local, pues su aplicación coloca en riesgo el cumplimiento de los fines que persigue la obra social y su propia existencia.

Por ser la protección del derecho a la vida y a la salud funciones esenciales del Estado, adujo la inaplicabilidad de la legislación de emergencia que invoca la demandada a la deuda que se reclama en autos en concepto de cargas sociales no abonadas. Finalmente, solicitó que, en caso de considerar que la ley 25.344 y la local dictada en consecuencia son

aplicables al sub lite, se declare su inconstitucionalidad por ser violatorias de los derechos a la seguridad social integral, a la salud y a la dignidad de las personas, de propiedad y de las garantías de debido proceso y razonabilidad.

-III-

En primer término, cabe señalar que mediante el dictado de las leyes 5613 y 7112 la Provincia de La Rioja ha consolidado las obligaciones a su cargo, en virtud de la facultad de adherirse que otorgan los arts. 19 de la ley nacional 23.982 y 24 de la 25.344, circunstancia que impone la obligación de que los interesados se ajusten a sus disposiciones y a los mecanismos administrativos previstos por la ley a fin de percibir los créditos que le son reconocidos (v.

Fallos 317:739 y su cita).

V.E. tiene dicho que no es óbice a lo expuesto el argumento según el cual la ley cuestionada no puede ser opuesta por el Estado provincial en la jurisdicción originaria de la Corte Suprema, pues nada impide su aplicación en la medida en que no se presente un conflicto con el art. 31 de la Constitución Nacional, extremo que, a mi modo de ver, no ocurre en el sub lite, puesto que, en todo caso, las modificaciones introducidas a la regulación de las relaciones entre deudor y acreedor han tenido lugar en virtud de una delegación Ccuya validez no se cuestionaC efectuada por una ley nacional.

Ello es así, sin perjuicio de que, al momento de determinar la causa o título de cada una de las obligaciones que reclama la actora, se disponga la inaplicabilidad de las mayores restricciones impuestas por la legislación local, por encontrarse ello expresamente prohibido (v. Fallos: 319:63, considerando 12).

Por otra parte, contrariamente a lo que sostiene la

O. 304. XXXV.

ORIGINARIO

Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ La Rioja, Provincia de s/ ejecución fiscal Procuración General de la Nación actora, las leyes locales en cuestión no han excluido las deudas por aportes previsionales del particular régimen legal, en la medida en que no efectúan distinciones al respecto y, por lo demás, la ley nacional 23.982 Ca cuyos términos remite la 25.344C al establecer el orden de prelación en que se imputarán los recursos destinados al pago de los créditos reconocidos, incluyó expresamente a los "aportes y contribuciones previsionales, para obras sociales y a favor de los sindicatos" (v. art. 7°, inc. g).

Finalmente, con relación a los argumentos esgrimidos acerca de la inconstitucionalidad de las normas en juego, estimo que resulta aplicable la doctrina sentada por el Alto Tribunal acerca de la suspensión de los derechos personales como recurso propio del poder de policía de emergencia (v.

Fallos:

313:1513, 1638), en particular las consideraciones efectuadas en oportunidad de examinar la validez de la anterior ley de consolidación de deudas 23.982, a la cual remite el art.

13 de la 25.344 (v.

Fallos:

316:3176; 318:1887; 320:2756, entre otros). En este sentido, cabe recordar que los derechos reconocidos por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 28), por lo que en momentos de perturbación social y económica es posible el ejercicio del poder del Estado en forma más enérgica que la admisible en períodos de sosiego y normalidad, pues acontecimientos extraordinarios justifican remedios también extraordinarios. Asimismo, V.E. ha dicho que el régimen de consolidación instaurado por la ley no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales derivados de la sentencia, sino que reconoce las obligaciones del Estado, evidenciando su voluntad de cumplirlas. Por lo demás, a diferencia de lo ocurrido en el precedente de Fallos:

:779, en el sub lite, más allá de la genérica alegación de haberse violado garantías constitucionales, no se demostró que se hayan configurado circunstancias excepcionales que justifiquen apartarse del régimen de consolidación.

En tales condiciones, entiendo que corresponde desestimar los planteos de la actora.

Buenos Aires, 27 de agosto de 2002.

N.E.B.

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