Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Agosto de 2002, M. 2012. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

M. 2012. XXXVIII.

M., H.A. y otros c/ Provincia de Río Negro (I.P.R.O.S.S.) s/ contencioso administrativo s/ inaplicabilidad de ley.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs. 262/422, el Superior Tribunal de la Provincia de Río Negro revocó la sentencia de la Cámara del Trabajo de Viedma y, en consecuencia, rechazó íntegramente la demanda interpuesta por H.A.M. y otros con el objeto de obtener que se declare la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley local 2989 y de los decretos de naturaleza legislativa 1/97 y 5/97 en cuanto dispusieron la reducción de sus salarios como agentes públicos.

D., los actores dedujeron el recurso extraordinario federal de fs. 426/438, donde sostienen, en síntesis, que el fallo vulnera sus derechos a una retribución justa, a la igualdad de trato, de propiedad, de defensa en juicio y al debido proceso legal, a la vez que cuestionan el criterio que informa respecto a la pauta de confiscatoriedad y a la duración de las medidas de disminución salarial. Además, peticionan la nulidad de dicho fallo, en subsidio, por haberse basado en informes y datos a los que no tuvieron acceso ni fueron agregados a las actuaciones.

-II-

A mi modo de ver, la apelación federal intentada es procedente en su aspecto formal en cuanto se ha puesto en tela de juicio la constitucionalidad de la ley provincial 2989 y los decretos de naturaleza legislativa 1/97 y 5/97, bajo la pretensión de ser contrarios a los derechos consagrados en los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido favorable a la validez de las normas provinciales (art. 14, inc. 2 de la ley 48).

-III-

En cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que, según tiene dicho V.E., es ajeno a su ámbito cognoscitivo lo referente a la interpretación de los preceptos legales que se impugnan, debiéndose aceptar Cen principioC la que han dado los tribunales locales en uso de sus facultades propias y exclusivas, por lo que corresponde únicamente decidir si dicha inteligencia se halla o no en contradicción con las disposiciones constitucionales que sirven de base al recurso (Fallos: 186:356; 310:2039, voto en disidencia de los jueces C. y B. y 321:2181).

Con este alcance, cabe determinar si lo dispuesto por las normas cuestionadas importó alterar el aspecto sustancial del derecho al sueldo o bien se trata de una mera limitación justificada en razones de emergencia que no conlleva una quita confiscatoria ni afecta un derecho adquirido.

Debo poner de resalto que no es esta la primera vez que se analiza una cuestión similar a la aquí debatida y, por lo tanto, que la totalidad de los agravios hallan adecuada respuesta en anteriores dictámenes de este Ministerio Público, a los que corresponde que me remita por razones de brevedad.

En efecto, en la causa "Guida" (Fallos: 323:1566) C. se cuestionaba la constitucionalidad del decreto 290/95C convalidé, entre otros temas, la posibilidad de que el Estado Nacional, mediante el ejercicio del ius variandi en la relación de empleo público, redujera los salarios de sus agentes Csalvo en aquellos casos en que la Constitución Nacional asegurare su intangibilidadC siempre y cuando se cumplieran ciertos requisitos, esto es, que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, que tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma tran-

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M., H.A. y otros c/ Provincia de Río Negro (I.P.R.O.S.S.) s/ contencioso administrativo s/ inaplicabilidad de ley.

Procuración General de la Nación sitoria y que no resulte confiscatoria, es decir, que no desnaturalice el derecho a la retribución.

Igual criterio sostuve cuando dictaminé en los autos M.588.XXXVII "M., M.A. c/ PEN Contaduría Gral.

Ejército Argentino dto. 430/00 s/ amparo ley 16.986", el 21 de junio de 2002, acerca de la validez de la rebaja salarial impulsada por el decreto 430/00.

Por su parte, V.E., en la causa citada en primer término, no sólo admitió la constitucionalidad de la decisión de rebajar las remuneraciones en forma generalizada por considerar que ello constituye un ejercicio razonable de las facultades estatales frente a circunstancias de gravedad económica, sino que también descartó que significara per se una violación al art. 17 de la Constitución Nacional, a la vez que puso de resalto su carácter de excepción y transitorio.

Es indudable pues, y así lo ha reiterado V.E., que la restricción que imponga el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido (conf. Fallos: 243:467).

Sin embargo, sobre la base de los mismos criterios, en mi reciente dictamen del 16 de julio próximo pasado en la causa T.348.XXXVIII "T., L. c/ EN. M° Defensa C Contaduría General del Ejército C ley 25.453 s/ amparo ley 16.986", donde se trató la reducción salarial efectivizada con fundamento en el art.

34 de la ley 24.156 (según texto otorgado por el art. 10 de la ley 25.453), entendí que dicha ley no cumplía con los requisitos que la Corte estableció para reconocer su constitucionalidad, en tanto está destinada a regir en todo tiempo y es ajena a todo límite, sea sustancial o temporal.

En esas condiciones, estimé que existía una

violación constitucional, en tanto se transformó unilateralmente la retribución, que pasó, de tener contenido cierto, a ser variable y fluctuante, en función de circunstancias aclaratorias y extrañas a la relación de empleo.

Pon ende, en el sub examine, aquellas reducciones salariales implementadas en el sector público provincial a raíz de la emergencia que respeten los principios justificantes establecidos por la Corte Suprema, no vulnerarían, en mi concepto, normas constitucionales.

Empero, toda vez que la primera rebaja salarial aquí cuestionada C. por ley provincial 2989C fue consolidada posteriormente por el decreto de naturaleza legislativa 1/97 y tomada así como base para otra reducción salarial, pienso que ya no tiene el carácter de una mera limitación temporaria del derecho a la retribución integral de los empleados públicos ante una situación excepcional Ccomo intenta hacer ver la provincia al decir que la consolidación de los salarios al 31 de diciembre de 1996 es al sólo efecto de establecer un monto cierto sobre el cual efectuar el nuevo descuento sin que ello importe perpetuarlo (ver resaltado en fs. 473)C pues ha introducido una modificación sustancial del contrato que proyecta sus efectos sine die, de manera incompatible con los derechos tutelados por la Constitución Nacional.

Las restantes normas impugnadas, puesto que prima facie cumplen con los requisitos de temporalidad y se encuentran limitadas al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que motivaran la medida, justifican su validez, desde mi punto de vista, a la luz de los precedentes del Alto Tribunal y de los dictámenes reseñados. Ello, sin dejar de advertir que, a pesar de lo expresado por la Corte en cuanto a que la temporaneidad de la legislación de emergencia no puede

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M., H.A. y otros c/ Provincia de Río Negro (I.P.R.O.S.S.) s/ contencioso administrativo s/ inaplicabilidad de ley.

Procuración General de la Nación ser fijada de antemano en forma precisa sino que dura todo el tiempo que duran las causas que la motivan (conf. doctrina de Fallos:

243:449 y 323:1566), ha de llegar el momento de analizar si las sucesivas prórrogas no trasuntan finalmente una quita permanente o la sumatoria de sucesivas reducciones una confiscación en los haberes.

-IV-

Por lo expuesto, opino que corresponde revocar la sentencia conforme a lo expresado en el párrafo noveno del acápite precedente y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia para que dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.

Buenos Aires, 20 de agosto de 2002.

N.E.B.

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