Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Agosto de 2002, O. 100. XXXVI

Fecha20 Agosto 2002

O. 100. XXXVI.

ORIGINARIO

Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ Misiones, Provincia de s/ ejecución fiscal.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs. 118, la Provincia de Misiones solicitó que la ejecución dispuesta en autos, promovida por la Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD), se efectúe de acuerdo a lo previsto por el art. 81 de la Constitución provincial, que fija el plazo de un año para que el órgano legislativo realice la previsión presupuestaria correspondiente.

Consideró que dicho precepto constitucional no está en conflicto con el art. 31 de la Carta Magna y, además, se compadece con el régimen de emergencia económico-financiera del Estado local, que a través de la ley local 3726 se adhirió a la nacional 25.344.

-II-

A fs. 244/256, la actora se opuso al pedido y sostuvo que una norma provincial no puede desconocer la autoridad de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia por el principio de supremacía del derecho federal sobre el derecho local (art. 31 de la Constitución Nacional). Agregó que la provincia no puede dejar de cumplir una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y recordó la jurisprudencia del Alto Tribunal que establece que las leyes locales tienden a sustraer de la acción de los acreedores los bienes, recursos y rentas del Estado contrariando los derechos y garantías que acuerda la ley civil, no pueden ser válidamente invocados, pues las relaciones entre acreedor y deudor son de exclusiva legislación del Congreso Nacional y que el ejercicio de la jurisdicción originaria no puede ser limitado ni restringido por normas provinciales.

Por otra parte, señaló que su principal función es la protección de la salud de sus afiliados, derecho reconocido por diversos tratados internacionales con jerarquía cons-

titucional y destacó que las contribuciones y aportes destinados a las prestaciones de salud se encuentran excluidos de las normas de emergencia y del régimen de consolidación dispuestos en los capítulos I y V de la ley 25.344, pues su aplicación coloca en riesgo el cumplimiento de los fines que persigue la obra social y su propia existencia.

Por ser la protección del derecho a la vida y a la salud funciones esenciales del Estado, solicitó que se declare la inaplicabilidad de dicha legislación de emergencia a la deuda que mantiene la provincia con la actora en concepto de cargas sociales no abonadas. Finalmente, solicitó que, en caso de considerar que las leyes 23.982 y 25.344 son aplicables al sub lite, se declare la inconstitucionalidad con fundamento en que las particulares condiciones del caso llevan a que se produzca una alteración sustancial de los derechos en juego.

-III-

Ante todo, cabe advertir que, según los términos del escrito de fs. 118, la provincia solicita en el sub lite la aplicación del art.

81 de la Constitución provincial, que establece la posibilidad de ejecutarla en la forma ordinaria si transcurrido un año de la fecha en que el fallo condenatorio hubiere quedado firme la legislatura no arbitrare los recursos para efectuar el pago correspondiente, disposición acorde con el régimen de emergencia económico-financiera que implementó la provincia al adherirse a la ley nacional 25.344 a través de su similar 3726 Cpues ambos cuerpos normativos establecen la necesidad de previsión presupuestaria previaC circunstancia que impone la obligación de que los interesados se ajusten a sus disposiciones y a los mecanismos administrativos previstos por la ley a fin de percibir los créditos que les son reconocidos (v. Fallos: 317:739 y su cita).

V.E. tiene dicho que no es óbice a lo expuesto el

O. 100. XXXVI.

ORIGINARIO

Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ Misiones, Provincia de s/ ejecución fiscal.

Procuración General de la Nación argumento según el cual las normas cuestionadas no pueden ser opuestas por el Estado provincial en la jurisdicción originaria de la Corte Suprema, pues nada impide su aplicación en la medida en que no se presente un conflicto con el art. 31 de la Constitución Nacional, extremo que, a mi modo de ver, no ocurre en el sub lite, puesto que, sin perjuicio del plazo de diferimento que prevé el art. 81 de la Constitución local, las modificaciones introducidas a la regulación de las relaciones entre deudor y acreedor han tenido lugar en virtud de una delegación Ccuya validez no se cuestionaC efectuada por una ley nacional.

Por otra parte, contrariamente a lo que sostiene la actora, las deudas por aportes previsionales no se hallan excluidas del particular régimen legal, en la medida en que no efectúa distinciones al respecto y, por lo demás, la ley nacional 23.982 Ca cuyos términos remite la 25.344C al establecer el orden de prelación en que se imputarán los recursos destinados al pago de los créditos reconocidos, incluyó expresamente a los Aaportes y contribuciones previsionales, para obras sociales y a favor de los sindicatos@ (v. art. 7°, inc. g).

Finalmente, con relación a los argumentos esgrimidos acerca de la inconstitucionalidad de las normas en juego, estimo que resulta aplicable la doctrina sentada por el Alto Tribunal acerca de la suspensión de los derechos personales como recurso propio del poder de policía de emergencia (v.

Fallos:

313:1513, 1638), en particular las consideraciones efectuadas en oportunidad de examinar la validez de la anterior ley de consolidación de deudas 23.982, a la cual remite el art.

13 de la 25.344 (v.

Fallos:

316:3176; 318:1887; 320:2756, entre otros). En este sentido, cabe recordar que los

derechos reconocidos por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 28), por lo que en momentos de perturbación social y económica es posible el ejercicio del poder del Estado en forma más enérgica que la admisible en períodos de sosiego y normalidad, pues acontecimientos extraordinarios justifican remedios también extraordinarios. Asimismo, V.E. ha dicho que el régimen de consolidación instaurado por la ley no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales derivados de la sentencia, sino que reconoce las obligaciones del Estado, evidenciando su voluntad de cumplirlas. Por lo demás, a diferencia de lo ocurrido en el precedente de Fallos:

316:779, en el sub lite, más allá de la genérica alegación de haberse violado garantías constitucionales, no se demostró que se hayan configurado circunstancias excepcionales que justifiquen apartarse del régimen de consolidación.

En tales condiciones, entiendo que corresponde desestimar los planteos de la actora.

Buenos Aires, 20 de agosto de 2002.

N.E.B.

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