Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Agosto de 2002, S. 1105. XXXVI

Fecha16 Agosto 2002

S. 1105. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Superintendencia de Seguros de la Nación c/ ITT Hartford Seguros de Retiros S.A. y otros.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Contra la sentencia da la Sala AE@, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que a fs. 881/882 confirmó la resolución N° 26.626/99 de la Superintendencia de Seguros de la Nación que, en lo que aquí interesa, dispuso la cancelación de la inscripción del señor O.F.T. en el Registro de Productores Asesores de Seguros (v. fs.

613/624), el afectado interpuso el recurso extraordinario de fs. 884/888, cuya denegatoria de fs. 936, motiva la presente queja.

A. narrar los antecedentes de la causa, expresa que la prueba documental, que constituye su única defensa, fue presentada al interponer el recurso de apelación por haber sido la primera oportunidad que tuvo para exhibirla. Critica que dicha prueba fuera rechazada por la Cámara sin advertir que era vital para demostrar que el apelante no tuvo participación en los hechos, ya que entre tales documentos se encontraba su renuncia a la sociedad sancionada.

Señala que la Superintendencia de Seguros elevó el expediente acompañando los 14 anexos que componen la prueba documental, cuya agregación fue negada por la Cámara con fundamento en que la ley sólo contempla la posibilidad de reintentar la producción de la prueba denegada por la Autoridad de Control (art. 82, último párrafo, de la ley 20.091).

Aduce que dicho Organismo de Contralor, al remitir los expedientes, no denegó la prueba documental, razón por la cual - conforme a la norma citada -, su parte no tenía porqué volver a proponerla en la alzada.

Destaca que en el escrito de apelación, planteó su falta de conocimiento total de los hechos por no haber

recibido ninguna notificación en razón de encontrarse radicado en el exterior, como lo demostró con la documental agregada.

Subraya que el señor F. de Cámara señaló en su dictamen que los actos producidos en el sumario, le fueron notificados en el domicilio de la sociedad luego de producida su desvinculación, por lo que deben ser considerados procesalmente inidóneos para obligarlo a tomar intervención, y que hasta su comparecencia en ocasión de recurrir, no estuvo en condiciones de proponer defensa alguna. Se agravia de que la sentencia le haya reprochado que no planteó derechamente la declaración de nulidad de las actuaciones anteriores, sin advertir -diceque las notificaciones fueron nulas de pleno derecho.

Con invocación de jurisprudencia de la Corte, afirma que se ha conferido supremacía a aspectos meramente formales por encima de la justicia sustantiva subyacente.

-II-

Cabe tener presente que en la doctrina de Fallos:

238:550 B citada por el señor Fiscal de Cámara y por el recurrente B la Corte expresó que si bien es cierto que la prueba de los hechos está sujeta a ciertas limitaciones en cuanto a su forma y tiempo, y que es propio de los jueces de la causa determinar cuándo existe negligencia procesal sancionable de las partes, así como disponer lo conducente para el respeto de la igualdad en la defensa de sus derechos, ninguna de estas consideraciones basta para excluir de la solución a dar al caso, su visible fundamento de hecho, porque la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de justicia. En este marco, V.E. también tiene dicho en reiterada jurisprudencia, que la interpretación de dispositivos procesales no pueden prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal,

S. 1105. XXXVI.

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Superintendencia de Seguros de la Nación c/ ITT Hartford Seguros de Retiros S.A. y otros.

Procuración General de la Nación incompatible con un adecuado servicio de justicia y las reglas del debido proceso; máxime cuando reconoce base constitucional la necesidad de acordar primacía a la primera, de modo de impedir su ocultamiento ritual, como exigencia del artículo 18 de la Constitución Nacional (v. doctrina de Fallos: 310:799; 314:493; 317:1759; 320:2089; 321:1817; 322:1526, y, más recientemente, sentencia del 12 de febrero de 2002, dictada en los autos S.

627, L.

XXXVI, caratulados A.C., G. c/V., A.L., entre otros).

A mi modo de ver, esta doctrina resulta plenamente aplicable en la especie, toda vez que, como se ha visto, el a-quo negó la agregación de la prueba documental con sustento en el último párrafo del artículo 82 de la ley 20.091 en cuanto sólo contempla que se puede volver a proponer en la alzada la prueba denegada por la autoridad de control, y en que la parte no planteó la declaración de nulidad de las actuaciones anteriores. Se observa sin embargo, que aquella autoridad elevó las actuaciones sin denegar la prueba documental, razón por la cual, el apelante pudo creer que no tenía necesidad de proponerla nuevamente ante la alzada. Asimismo, es verdad que en el escrito de apelación planteó su falta de conocimiento total de los hechos por haberse radicado en el exterior y por haber sido notificado en el domicilio de la sociedad a la que había renunciado.

Se advierte por otra parte que, para arribar a la solución que propuso, el juzgador desechó los argumentos, tanto del apelante como del Ministerio Fiscal, acerca de que aquél no estuvo en condiciones de proponer defensa alguna hasta su comparecencia en ocasión de recurrir. Tampoco tuvo en cuenta las consideraciones del F. en el sentido de que la renuncia de los directores de una sociedad anónima, una vez aceptada, produce, desde ese momento, la desvinculación del

director renunciante de la responsabilidad que genera la actividad social. Asimismo, no se hizo cargo de la incongruencia señalada por el referido funcionario, en orden a que en el sumario se sancionó igualmente a la directora que ingresó en reemplazo del apelante, cuando éste había dejado de pertenecer a la sociedad (v. fs. 879).

Vale recordar que, en el contexto de otros presupuestos fácticos, pero en un precedente que puede asimilarse al caso de autos en cuanto al exceso de rigor formal para denegar la prueba documental, V.E. dijo que corresponde dejar sin efecto la decisión de la Cámara que confirmó la calificación de culpable y fraudulenta de la conducta de un miembro del consejo de vigilancia de la fallida considerando que no había probado su calidad de suplente, para lo que dispuso el desglose del acta de asamblea acompañada a la expresión de agravios estimándola tardíamente introducida en la causa, pues en tales condiciones la sentencia resulta fruto de un rigorismo formal que se desentiende de la verdad jurídica objetiva (v. doctrina de Fallos: 311:1971; el subrayado me pertenece).

A todo evento, cabe finalmente señalar que las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tienen por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada uno y salvaguardar la garantía de la defensa en juicio; todo lo cual no puede lograrse si se rehuye atender la verdad objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa como de decisiva relevancia para la justa decisión del litigio (v. doctrina de Fallos: 310:870; 311:

2177).

Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordina-

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Procuración General de la Nación rio, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.

Buenos Aires, 16 de agosto de 2002.

F.D.O.

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