Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Agosto de 2002, S. 1061. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

S. 1061. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Sleive, M. c/ E.M.F..

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Contra la decisión del Supremo Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero que rechazó su recurso de casación (fs. 263/265 de los principales), la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 42/62 del expediente de la queja que, al ser denegado, motiva el presente recurso de hecho.

En autos, M.S. promovió acción ejecutiva contra E.M.F., invocando como título habilitante una escritura pública mediante la cual el accionado habría reconocido adeudarle una suma de dinero (fs. 14/17 del proceso de ejecución).

Opuestas por el quejoso las excepciones de prescripción, inhabilidad de título, litispendencia y pago parcial, el Juez de primera instancia, desestimándolas, mandó seguir adelante con la ejecución (fs. 146/149 del mismo expediente).

A fs.

181/196 la Cámara provincial confirmó el pronunciamiento del estrado inferior.

El demandado interpuso entonces recurso extraordinario local de casación que, tal como ya adelanté, fue denegado por el Superior Tribunal Justicia de Santiago del Estero.

En su recurso extraordinario federal E.M.F. invoca la doctrina de la arbitrariedad aduciendo que se han violado, entre otros, sus derechos y garantías constitucionales de defensa en juicio, igualdad ante la ley y propiedad, y sostiene que el caso comporta gravedad institucional, al omitir la sentencia en crisis la consideración de cuestiones oportunamente propuestas, desconocido el derecho vigente, y no haber considerado elementos de prueba sustanciales, en abierta contradicción con las constancias de la causa.

-II-

En primer lugar, debo recordar que en casos similares al presente, en los que las sentencias recurridas emanan de los superiores tribunales de provincia en oportunidad de pronunciarse sobre recursos extraordinarios previstos en el orden local, esa Corte Suprema ha expresado que la tacha de arbitrariedad debe considerarse como particularmente restrictiva (Fallos 313:493; 307:1100; 306:477; 302:418, entre muchos otros).

Tal criterio resulta de aplicación al sub lite desde que las discrepancias del recurrente remiten al tratamiento de temas de naturaleza fáctica y de derecho procesal y común, tal el caso de los agravios de la quejosa relativos a la inhabilidad del título ejecutivo, a la prescripción liberatoria de las obligaciones y su interrupción, y a supuestos de litispendencia y pago parcial (Fallos 313:840; 312:194; 311:904; 310:405; 308:661, entre otros).

-III-

No obstante lo expresado -y a pesar de haberse realizado una breve síntesis de las etapas del sub lite en el punto primero del presente- relacionaré, desde mi punto de vista, el conflicto suscitado en el proceso traído a dictamen.

Ello, a efectos de examinar si, tal como pretende el recurrente, ha existido arbitrariedad del resolutivo en crisis de acuerdo a la doctrina elaborada por V.E.

En el sub lite, el actor promovió acción ejecutiva, siendo el instrumento que sirve de sustento a la ejecución, una escritura pública que documentó el reconocimiento de la existencia de una deuda proveniente de un aval suscripto por el demandado, en un pagaré ›no a la orden= librado por una sociedad anónima a favor del ejecutante.

El criterio de los jueces de la causa (primera, segunda instancia y Corte provincial) fue adverso a las

S. 1061. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Sleive, M. c/ E.M.F..

Procuración General de la Nación excepciones de prescripción y B. subsidio- de inhabilidad de título, litis pendencia y pago parcial, opuestas por el accionado.

En relación a la excepción de inhabilidad de título, consideraron que el documento que sirve de base a la ejecución, contenía en sí mismo todos los elementos necesarios para que el procedimiento fuera viable.

Así, exhibía la indicación precisa de los sujetos activo y pasivo de la obligación, la expresión líquida o fácilmente liquidable de la cantidad adeudada, y la exigibilidad de la obligación (plazo vencido y no sujeta a condición).

También, y en coincidencia con lo aceptado por el recurrente, que la escritura pública contiene el reconocimiento de una deuda nacida de un aval anterior (arts. 718, 720 y 723 del Código Civil).

Aplicando dicha preceptiva a las singularidades del proceso, los magistrados afirmaron que el instrumento público no fue cuestionado, haciendo plena fe sobre la existencia del título; que el mismo contenía un reconocimiento de la relación jurídica entre las partes nacida del aval; y que no existió creación de una nueva obligación (novación), sino que constituyó la reproducción de la obligación a la que se refiere, es decir al aval, sin disminuir ni agravar la situación del avalista. Resulta inobjetable, concluyeron los juzgadores, que el aval reproducido en la escritura pública al reunir formalmente desde el punto de vista cambiario todos los requisitos pertinentes (fecha, escrito, deuda avalada, legitimados activo y pasivo), no deja dudas sobre la obligación avalada, corroborando dicha circunstancia que el tenedor de la cambiaria es el propio ejecutante, con aptitud para ejecutar la garantía pues es el titular del pagaré al que se vincula.

En lo referido a la excepción de prescripción, sostuvieron que la misma se interrumpió al haber interpuesto el actor una acción ejecutiva anterior, y tal interrupción subsiste mientras perduren los

actos de procedimientos que la mantienen viva.

En orden a la litispendencia planteada por el accionado, los jueces sostuvieron que no puede el ejecutado plantear en un proceso de ejecución la caducidad de instancia, y luego en otro procesos similar (el presente), oponer la excepción de litispendencia, pues ello va contra la doctrina de los propios actos en violación al principio de la buena fe. Por último, hicieron referencia a que también resulta incompatible plantear la excepción de prescripción como principal y subsidiariamente la inhabilidad de título, pues por el principio de no contradicción no puede oponerse en primer término la prescripción, y sólo si esta no procede la inhabilidad de título, porque como regla general la prescripción empieza a correr desde que el crédito existe y puede ser exigido.

-IV-

Considerados los agravios del apelante, puédense resumir en los siguientes:

1) el decisorio objetado, al considerar a la escritura pública de reconocimiento de deuda como un título ejecutivo autónomo, incurre en una violación a las normas expresas del derecho vigente; 2) la omisión del tratamiento de la excepción de prescripción en el resolutivo afecta su derecho de propiedad en tanto lo condena a pagar una obligación extinguida, y 3) el exceso en los límites del pronunciamiento de la sentencia recurrida, pues resuelve sobre cuestiones no sometidas por las partes a decisión judicial (ver fs. 50, 54 vta. y 59 del expediente de la queja).

Respecto al primero de los agravios -debo expresarno resulta irrazonable el argumento de la Corte local en el sentido de que, si bien el instrumento que sirve de sustento a la ejecución promovida (la escritura pública de reconocimiento de deuda nacida de un aval anterior otorgado por el demandado a favor del ejecutante), no configura ni puede comportarse

S. 1061. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Sleive, M. c/ E.M.F..

Procuración General de la Nación como un título independiente, distinto del aval que reproduce, y por tanto carente ›per se= de idoneidad jurídica para dar viabilidad a la acción ejecutiva (y que es necesario para ello al iniciar la ejecución que el titular legitimado presente el pagaré por ser la obligación del avalista accesoria de la obligación principal), en el caso de autos Bso pretexto de rigorismos formalesno se puede ignorar la verdad real que surge de las constancias del proceso.

Y que a tenor de esas constancias el ejecutante B. anterioridad a la promoción de este juicioprocuró la expedición del pagaré original por parte del Juzgado donde había tramitado -entre idénticas partes y en razón de la misma obligación cambiariala ejecución original que concluyera con una desestimación formal, debido a reiterados recursos que, en contra de la remisión, opusiera el ejecutado, que -sin embargohabía acompañado copia de la cambial reconociendo su existencia sin negar la validez formal del documento.

Tampoco resultan extraños a la lógica los fundamentos del Tribunal apelado al rechazar la excepción de prescripción, pues hace una interpretación plausible de las normas contenidas en los arts. 96 y 97 del decreto ley 5965/63, en el sentido de que la prescripción de la acción que se ejerce contra el avalista se interrumpió al interponerse el anterior juicio ejecutivo, promovido por idéntica causa.

La misma consideración cabe exponer respecto a la litispendencia alegada, pues de los procesos que se reputan pendientes terminó uno por haberse decidido la caducidad de la instancia, y en el otro no coincide la identidad del objeto perseguido por la demanda con el de la presente ejecución.

Por último, no surge de autos que la Corte provincial, en su pronunciamiento, haya exorbitado los límites en los cuales quedó trabada la litis, y ese criterio no es más

que la confirmación del que fijaron -como ya lo he expresadolas dos instancias anteriores.

-V-

En resumen, entiendo que los agravios del quejoso se limitan a reiterar los argumentos ya vertidos en los disensos que explicitó con anterioridad respecto a los fallos que le fueron adversos, y desde mi punto de vista no logran conmover los fundamentos fácticos, y de derecho común y procesal, que vertebran el decisorio impugnado, y que, al margen del acierto o error que se le adjudique por el perdidoso, no debe ser tachado de arbitrario, conforme a la doctrina que sobre dicho instituto pretoriano tiene estructurada V.E.

Por lo dicho, y en opinión del suscripto, debe desestimarse la queja.

Buenos Aires, 16 de agosto de 2002.

F.D.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR