Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Agosto de 2002, I. 49. XXXVIII

Fecha16 Agosto 2002
  1. 49. XXXVIII.

    Instituto Sidus S.A. c/ Astra Aktiebolag.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    -I-

    La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (Sala 1), revocó la decisión de grado (fs.

    285/288), declarando que la instancia judicial no se hallaba habilitada y que la actora incurrió en abandono de la solicitud de registro de la marca ALenomax@, acta n° 1.987.539, para la clase 5. Para así decidir, en suma, apreció que: i) el artículo 11 de la Acordada n° 11/96, en la redacción de la n° 16/97, era aplicable a la relación trabada a partir de la notificación de la oposición que la demandada dedujo a la solicitud de registro; ii) la actora promovió el pleito en la misma fecha en que formalizó el pedido de mediación, con lo que trató de cumplir con lo previsto en el artículo 16 de la ley n° 22.362, sin haber agotado la instancia previa de la ley n° 24.573; iii) la actora omitió cumplir una acordada sin expresar las razones que le impedían satisfacerla y citando una previsión -art. 11, acordada 11/96- modificada por una norma posterior; iv) las facultades reglamentarias de la Cámara no fueron objetadas en el plano legal o constitucional por la solicitante; y, v) la omisión de deducir el planteo con arreglo a la acordada n° 16/97, tornó ineficaz la presentación ante el INPI, importando el abandono de la solicitud de registro, con lo que la actora carece de legitimación para obrar en función del citado pedido (v. fs. 327/328).

    Contra dicha decisión, la actora dedujo recurso extraordinario (v. fs.

    336/367), que fue contestado (fs.

    373/87) y concedido con base en el artículo 14 de la ley n° 48 (fs. 400).

    -II-

    La quejosa aduce que el pronunciamiento incurre en

    arbitrariedad, conculca derechos fundados en la Constitución Nacional y en la ley n° 22.362, soslaya la invalidez de la acordada n° 16/97 y omite tratar la falta de legitimación activa opuesta por la demandada.

    En concreto, dice que se excede en el rigor formal desde que, tras admitir que no se ha vulnerado el derecho de defensa de la contraria, acoge el planteo de la oponente, prescindiendo del interés puesto de manifiesto por la actora en actuaciones judiciales y extrajudiciales ajustadas, en substancia, a las leyes n° 22.362 y 24.573 y a la acordada n° 11/96, vigente al tiempo en que se notificaron las oposiciones a la solicitud de registro.

    Añade que la mediación, en definitiva, se llevó a cabo; hallándose concluida al tiempo de la radicación del proceso; y que la alzada aplicó una sanción -el abandono- no prevista en la ley de fondo ni en la propia acordada n° 16/97; emitida, a su turno, por la Cámara Federal en exceso de sus facultades reglamentarias e incursionando en el plano legislativo.

    Pone de resalto, igualmente, la índole desproporcionada de la pena -inferida analógicamente, por la Sala, del artículo 16, inciso a), de la ley n° 22.362-; que la acción judicial se inició dentro del plazo de un año a que se refiere la ley de fondo; y que el decisorio le irroga la pérdida del derecho prioritario sobre una marca vehiculizado en la solicitud, encuadrable -aun cuando en expectativaen la disposición del artículo 17 de la Norma Fundamental.

    Aduce, asimismo, que la alzada, mediante el dictado de la acordada n° 16/97, incurrió en un déficit de constitucionalidad, en tanto que la misma transgrede los principios de legalidad y división de poderes, excediendo el marco de las leyes n° 22.262 y 24.573 y demás preceptos reglamentarios, al

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    Procuración General de la Nación establecer un requisito para el inicio de la demanda no contemplado por el artículo 16 de la ley n° 22.362, a saber, la finalización del proceso de mediación.

    Por último, acusa que la alzada soslayó que el Athema decidendum@ del recurso de apelación era la procedencia de la falta de legitimación activa A.@ de la demandante y no lo relativo al cumplimiento de la acordada n° 16/97 (cfse. fs.

    336/ 367).

    -III-

    De la causa emerge que la solicitante, al deducir la demanda ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial el 08.10.97, no acompañó el acta final de mediación a que se refiere la acordada n° 16/97, instancia que recién se concretó el 05. 11.97. Vale recordar al respecto, que la oposición al registro marcario fue notificada a la actora el 07.10.96.

    Pese a lo anterior, el juez de grado entendió que la acreditación del cumplimiento del trámite de mediación, habilitó la vía judicial y en tanto que ello acaeció con anterioridad a la recepción de las actuaciones en la sede, no perjudicó el derecho de la reclamada. En ese marco consideró que la presentación cumplimentó con el artículo 16 de la ley n° 22.362, cuyo tenor -adujo- no pudo válidamente ser alterado por la acordada n° 16/97 (fs. 285/288).

    La resolución anterior -según se reseñófue revocada por la a quo mediante el decisorio en crisis.

    -IV-

    Es claro que la conclusión de la Sala de que la solicitud de la actora resultó abandonada en razón de la extemporaneidad de la mediación, es cuestionada por la quejosa tanto so pretexto de arbitrariedad como de asunto federal estricto. Procede, en consecuencia, con arreglo al criterio

    sentado, entre otros precedentes, en Fallos: 323:35; examinar en primer término la primera tacha.

    A ese respecto, advierto que la resolución de la Juzgadora aparece precedida de la admisión expresa de que -como lo anotó el inferior (fs.

    286)la promoción de la acción en las condiciones de marras, ninguna desventaja procesal significó para la accionada ni conculcó su derecho de defensa, limitándose a señalar la Sala que la actora omitió cumplir la acordada respectiva sin dar razones para ello e invocando simplemente otra ya sustituida (fs. 328).

    A mi juicio, las razones indicadas traducen un rigor formal excesivo, revelándose insuficientes al tiempo de justificar una sanción como el abandono; máxime en ausencia de una disposición expresa y cuando en modo alguno se hacen cargo de los señalamientos puestos de resalto por el inferior en orden a que, finalmente, se satisfizo el trámite de la ley 24.573 y, con ello, los propósitos tenidos en vista por la norma, a los que centralmente alude su artículo 1° (No es ocioso referir, incluso, que, amén del mecanismo formal, las partes llevaron adelante negociaciones extrajudiciales previas infructuosas -v. fs. 378 y 380 vta.).

    La índole de solución propuesta -que, por cierto, no anticipa opinión sobre el fondo del asuntome exime de considerar los restantes agravios propuestos por la recurrente.

    -V-

    Por lo expresado, considero que corresponde declarar procedente la apelación y restituir los autos al tribunal de origen para que, por quien proceda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado.

    Buenos Aires, 16 de agosto de 2002.

    FELIPE DANIEL OBARRIO

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