Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Agosto de 2002, D. 761. XXXVI

Fecha16 Agosto 2002

D. 761. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Dayian Victoria c/ Aseguradores Industriales S.A. Compañía Argentina de Seguros.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala AD@, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, confirmó la sentencia de Primera Instancia que rechazó la demanda promovida por la actora, reclamando la cobertura del seguro contra robo que dijo haber contratado con la demandada, con relación a un automóvil de su propiedad ( v. fs. 1243/1255).

Para así decidir, juzgó que la asegurada careció de interés asegurable al tiempo de celebración del contrato de seguro. Fundamentó esta conclusión, en el hecho de que la actora, con anterioridad a contratar el seguro, otorgó un poder especial a favor de familiares, para que éstos administraran y dispusieran libremente del vehículo, facultándolos para venderlo sin obligación de rendir cuentas, pactando el precio y forma de pago, y para percibir el precio y A...toda indemnización por seguros, importes por los que queda irrevocablemente desinteresada@ (el subrayado corresponde a la sentencia).

Consideró que la asegurada reconoció en ese acto su desinterés jurídico y económico con relación a la suerte del bien, concretado en su irrevocable renuncia a cobrar importes indemnizatorios resultantes de un hipotético siniestro del vehículo.

-II-

Contra este pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 1267/1286, cuya denegatoria de fs. 1311/1313, motiva la presente queja.

Afirma que la sentencia omitió tratar los argumentos expuestos por su parte en relación al interés asegurable.

Alega que el juzgador hizo producir al mandato efectos que no tiene sobre el contrato de seguro, prescindien-

do de considerar que las relaciones entre actora y demandada se desenvolvieron en planos diferentes a la relación que existió con los mandatarios en virtud del poder especial.

Manifiesta que está comprobado que la tomadora del seguro era propietaria y poseedora del vehículo asegurado, tanto al contratar aquél, como al momento del siniestro, encontrándose acreditado además, que pagó las primas y que se hallaba vigente la cobertura.

Aduce que en ningún momento renunció a cobrar indemnización, y que la intención de renunciar no se presume, debiendo ser restrictiva la interpretación de los actos destinados a probarla.

Reprocha que el fallo tomó aisladamente la expresión Airrevocablemente desinteresada@, cuando surge del texto del contrato que la actora facultó a sus apoderados para que en su nombre y representación percibieran la indemnización por seguros, y que ello no puede entenderse a favor de la aseguradora como una renuncia anticipada de percibir la indemnización en caso de siniestro.

Sostiene que el mandato nunca fue ejecutado, es decir, que no produjo sus efectos propios frente a terceros, y que no es posible invocarlo para beneficiar a la aseguradora liberándola de su obligación. Agrega que el fallo, al hacer producir al mandato efectos que no posee respecto del contrato de seguro, resulta contrario a la disposición del artículo 1199 del Código Civil, en cuanto establece que los contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos.

Se queja de que la Cámara no tomó en consideración la causa penal, donde se tuvo por demostrado que la finalidad del mandato fue autorizar a personas de confianza para realizar diversos actos en representación de la poderdante.

R. asimismo que omitió apreciar diversos elementos que demostrarían que la actora no se desinteresó del bien, sino

D. 761. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Dayian Victoria c/ Aseguradores Industriales S.A. Compañía Argentina de Seguros.

Procuración General de la Nación que, además de ser la titular registral, actuó siempre como propietaria y poseedora del vehículo, realizando personalmente los trámites aduaneros, contratando el seguro, pagando las primas y patentes, y que, ocurrido el siniestro reclamó el pago de la indemnización, promoviendo la acción judicial frente a la negativa.

-III-

Examinados los términos de la sentencia, y los agravios que, a título de arbitrariedad, se invocan en el escrito de impugnación, me anticipo a opinar que las conclusiones del a-quo no son refutadas mediante argumentos conducentes para poner en evidencia una decisiva falta de fundamentación en el decisorio. En este orden, se advierte que las críticas del quejoso, sólo traducen diferencias de criterio con el juzgador, y no resultan suficientes para rechazar las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta.

Se observa, asimismo, que reiteran asertos vertidos en instancias anteriores desechados sobre la base de fundamentos que no compete a la Corte revisar, ya que se encuentran vinculadas a cuestiones de hecho, prueba y derecho común (v. doctrina de Fallos:

312:1859; 313:473 y sus citas, entre otros).

En efecto, los argumentos vertidos en el escrito recursivo, precedentemente reseñados, no alcanzan para desvirtuar las conclusiones del sentenciador, en orden a que si la actora habilitó a sus mandatarios a percibir Atoda@ indemnización en concepto de seguros, y declaró en ese acto quedar Airrevocablemente desinteresada@ con relación a la indemnización que podría derivar de la cobertura, la ausencia de interés asegurable por parte aquélla resulta inocultable a la luz de estas directivas, señalando, a todo evento, que la

aseguradora desconocía el contenido del mandato en el momento de concertarse el seguro (lo redactado entre comillas pertenece a la sentencia; v. fs. 1252 in fine, 1253). El decisorio puntualizó, además, que al no haberse invocado la existencia de un vicio del consentimiento en la celebración del mandato, resultaba imperativo dirimir la controversia con arreglo a lo allí establecido.

En relación con lo expuesto, V.E. tiene dicho que es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que consideró no acreditado por parte de los actores su interés asegurable respecto del siniestro amparado por el seguro, ya que dichos problemas son de hecho y prueba y de derecho común, propios de los jueces de la causa y extraños, como regla, a la instancia del artículo 14 de la ley 48, máxime si fueron resueltos con fundamentos de igual carácter que, al margen de su grado de acierto o error, bastan para sustentar la sentencia (v. doctrina de Fallos: 297:329). El Tribunal ha establecido, además, que no promueve cuestión apta para ser tratada en la instancia excepcional, la tacha de arbitrariedad que sólo trasunta una opinión diversa a la sostenida por el juzgador, insuficiente por ende para demostrar que ésta conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso, o adolezca de una decisiva carencia de fundamentación (Fallos: 302:1491).

Por todo ello, estimo que debe rechazarse la presente queja.

Buenos Aires, 16 de agosto de 2002.

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