Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Agosto de 2002, A. 999. XXXVI

Fecha16 Agosto 2002
  1. 999. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    A., E.J. y otros c/ P.L., J.L.F..

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    - I - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en su calidad de Tribunal de Superintendencia de las decisiones del Colegio de Escribanos de la Capital Federal, resolvió a fs.600/609 de los autos principales (folios que citaré de ahora en más) al intervenir en la avocación solicitada por los denunciantes del accionar del escribano J.L.P.L., desestimar la denuncia formulada.

    Para así decidir el a-quo señaló que la responsabilidad disciplinaria, es aquella que tiene su origen en el incumplimiento de los deberes impuestos al notario en el ejercicio de su profesión por la ley que la reglamenta y por las resoluciones que se dicten para un mejor desenvolvimiento de la función y resguardo de la ética notarial.

    Destacó asimismo que la inconducta se verifica por el sólo y objetivo hecho del incumplimiento de normas legales expresas que encuadran el ejercicio del notariado y la buena fe en el caso de los escribanos se prueba por la plena observancia de las normas legales reglamentarias.

    Expresó además que a los fines de determinar la responsabilidad del denunciado, no podía prescindirse de la escritura N1 653 del 31/12/73 por la cual D.C.C.G. donó a favor de R.P. la nuda propiedad del inmueble sito en la calle Rivadavia N1 5002/5006, Unidad Funcional N1 1 y concluyó que en ese instrumento la donante dejó expresada claramente su voluntad de donarle el 100% de la nuda propiedad del inmueble.

    Agregó que la posibilidad de dar otra interpretación a dicha escritura, y de admitir la afirmación sostenida por los denunciantes de que también se tuvo la intención de donar a los beneficiarios aludidos por el citado APiñero@, solo surge

    del agregado que el donatario efectuó más allá de la categórica formula inicial de la donación. Asimismo expresó que a la luz de una regla de hermenéutica básica, cual es la de estar a los términos expresos del instrumento, no se advierten en el acto mismo de la donación más nombres o expresiones genéricas tales como Ay otros@ que permitieran inferir lo contrario, de lo cual surge que no se compadece lo expresado por los accionantes ni con el encabezamiento del instrumento, ni con los términos utilizados por la donante, que no admiten doble interpretación.

    Añadió, que la citada conclusión se encuentra ratificada por la expresión textual de la escritura N1 3658 del 30 de Septiembre de 1980, donde la donante renuncia al usufructo vitalicio que se reservara al momento de la donación, haciendo sólo referencia al citado R.P., y guarda relación con el similar sentido de la carta escrita por la donante el 22 de mayo de 1981, protocolizada mediante escritura N1 1331 de fecha 16 de junio de 1982.

    Siguió diciendo, que en orden a lo expuesto y descartado que la intención de C.C.G., haya sido la de donar también a favor de los denunciantes, cuadra indagar si el proceder del escribano P.L. es objetable desde el punto de vista disciplinario.

    Señaló que atendiendo a lo que surge de las pruebas documentales reseñadas, la manifestaciones efectuadas en indagatoria penal del escribano y constancias documentales de las ventas ulteriores producidas, podría afirmarse por vía de hipótesis que la intención de la donante fue la de transmitir la propiedad exclusivamente al donatario, quien finalmente debería repartir el producido de la venta del bien de acuerdo a instrucciones que recibiera en el acto de la donación y en consecuencia los supuestos beneficiarios revestirían la

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    Procuración General de la Nación calidad de terceros con relación al acto primigenio.

    Consideró que tal agregado, no podría encuadrarse en las reglas del mandato, ni en la gestión de negocios, porque ello no ha sido invocado en la causa, ni surge de los elementos de juicio en ella obrantes, por lo que cabría analizar si se configuran los supuestos de estipulación a favor de terceros o de oferta de donación del mencionado APiñero@.

    Puso de relieve que en este último supuesto, la aceptación por los donatarios se verificó con posterioridad a la enajenación de los bienes por APiñero@, acto que importó la revocación de la oferta de donación, si se considerara a ella como la figura aplicable al caso, de igual manera que si se considerara a la expresión como una estipulación a favor de terceros. Por tal razón, cualquiera sea la figura jurídica que se adopte en la consideración de la cuestión o la inteligencia que se pretenda dar a la conducta de las partes, no se advierte que el proceder del escribano al formalizar las operaciones merezca reproche, ya que al instrumentarse las enajenaciones, no existían motivos para que éste confiriera participación a los beneficiarios aludidos por P., pues no tenían dominio registrado a su favor, ni existían obstáculos para transferir por el único titular de los bienes.

    Manifestó asimismo que al tiempo de la intervención del denunciado, no se encontraban reflejadas en el registro la aceptación de las liberalidades, las que debían constar además en instrumento público, para conferir titularidad de dominio y posibilidad de oposición erga omnes. Tampoco se puede afirmar indicó, que P. fuera solo titular de sólo el 14% indiviso, pues este aceptó la donación de la nuda propiedad de la totalidad del inmueble, sólo con el agregado de que la recibe para los denunciantes.

    Destacó luego que para así concluir no es óbice que

    los certificados que tuviera a la vista el escribano no reflejaran el usufructo que se reservara la donante, sin perjuicio de atender que dicha omisión es materia concerniente a la actuación del escribano AMarini@.

    Agregó que con referencia a las objeciones formuladas a las certificaciones registrales, éstas no tienen andamiento, pues con posterioridad a la intervención que le cupo al denunciado en la renuncia al usufructo, procedió a anotar el documento en el Registro, dando cumplimiento a las disposiciones legales.

    Sostuvo que resulta ajustado el análisis del asesor jurídico notarial del Colegio de Escribanos, que expreso que la razón para que no figurara inscripto el usufructo obedeció a que éste fue anterior a la subdivisión de la entidad funcional que habilitó la apertura de tres matrículas conforme lo prescribe la ley, de todo lo cual se desprende que el denunciado no incurrió en falsedades por cuanto en las escrituras de venta de las unidades refirió los antecedentes de dominio que figuraban inscriptos, cuales eran, la donación, la renuncia al usufructo y la subdivisión de la unidad funcional N11.

    Señaló por último que si bien el desempeño del escribano no ha merecido reproche del asesor notarial del Colegio de Escribanos y que ello no es vinculante para el tribunal, tal dictamen actúa como un elemento de convicción que sustenta las conclusiones a la que se arriban.

    Por ello, puso de relieve que no estando comprobado que el escribano estuviere comprometido en los negocios de APiñero@, ni su connivencia para despojar a los denunciantes de una supuesta donación, ni interesando al juzgamiento de la responsabilidad funcional del escribano, el destino que el donatario diera a los fondos provenientes de la venta de los bienes o su proceder respecto de las personas para las cuales

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    Procuración General de la Nación dijo recibir la donación luego de aceptarla por el total, las meras presunciones o indicios no resultan suficiente prueba para fundar la grave denuncia al escribano, quien actuó con arreglo a la práctica notarial y a derecho, conforme a una razonable y posible interpretación de la documentación que tuvo a la vista al otorgar las escrituras en las que intervino.

    - II - Contra dicha decisión se interpuso recurso extraordinario a fs.613/633, el que desestimado a fs.644, dio lugar a esta presentación directa.

    Señala el recurrente que el fallo interpreta la escritura de donación, careciendo de elementos indispensables para hacerlo, cambia la naturaleza del acto, estimando primero que es una estipulación para terceros y afirmando luego que se trata de una oferta de donación, interpretación que considera arbitraria porque no atiende a que el donatario no tenía inscripto el bien a su nombre, ni recibió su tradición.

    Cualquier donación habría sido inválida porque afectaba la legítima de sus herederos, o no podía donar porque se hallaba inhabilitado por su estado de quiebra, lo que hacía necesario que el escribano que interviniera solicitara un libre deudas de inhibiciones.

    Sostiene que atendiendo al texto del instrumento no cabe duda alguna que se trató de una donación a los nueves sobrinos y mediante la intervención del escribano P.L. el citado A.@ pretendió quedarse con todo, modificando el acto jurídico instrumentado y otorgando a la escritura de cancelación de usufructo vitalicio el carácter de título de propiedad perfecto del 100% del inmueble a su favor.

    Destaca que en los certificados de dominio emitidos por el Registro de la Propiedad, para que pudiera formalizarse

    la venta de los tres locales del inmueble, no constaban ni la donación de la nuda propiedad efectuada a favor de los nueve sobrinos, ni la reserva de usufructo y por ende la cancelación del mismo.

    Agrega que surge de autos, que el 30 de septiembre de 1980, C.C.G., renunció al usufructo vitalicio y al acto concurrió P. a prestar conformidad y aceptación con lo que quedaba consolidado el dominio pleno a su favor. Destaca que el 11 de mayo de 1981, se subdividió la unidad funcional donada, con la conformidad de todos los propietarios del edificio y a posteriori el mencionado APiñero@, vendió los locales, como si fuera el único dueño de los mismos; en dichas escrituras el escribano P.L. incurrió en falsedades, al sostener que hubo donación gratuita de nuda propiedad a favor de P., que se consolidó el dominio por renuncia del usufructo vitalicio que se había reservado la donante según escritura que se inscribió el 9 de octubre de 1980 en la matricula 6-329/1 y en dicho registro no consta, ni el usufructo, ni su cancelación.

    Afirma luego que los certificados acompañados por el denunciado P.L., a los que le otorga total relevancia el Consejo directivo del Colegio de Escribanos, contiene datos que no se encontraban registrados cuando se emitieron los certificados requeridos para la venta de los locales, lo que predica la existencia de discrepancias en las registraciones y acarrea falencias sustanciales en el dictamen del organismo.

    El organismo aduce que dichas anomalías, se deben a que no se rogó la revocación de la estipulación a favor de los restantes donatarios y que quizás por ello no se haya tomado razón, permaneciendo registralménte vigente, a lo que agregó que ello carecía de relevancia alguna, porque la revocación

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    Procuración General de la Nación igual se hubiera producido al enajenarse las tres unidades resultantes de la subdivisión, cuando en realidad ello no se produjo por no estar inscripta la cancelación del usufructo.

    Destaca que conforme al artículo 3270 del Código Civil, A.@ no pudo transmitir el 100% de la propiedad porque nunca tuvo más que el 14%, y si lo hizo fue porque contó con la complicidad del escribano P.L., quien aseveró en las tres escrituras de venta de las unidades funcionales, que el dominio pleno y la cancelación del usufructo estaban inscriptas en el Registro de la Propiedad, y al omitirse tales circunstancias el fallo incurre en arbitrariedad.

    Pone de relieve que además el citado A.@ se presentó en los autos sucesorios de la Sra.

    A.@ depositando la suma de $238.105 pesos, que distribuyó discrecionalmente entre los beneficiarios de la donación, alegando un mandato verbal de la donante, lo cual entraña un reconocimiento de la verdadera intención de la misma, el que no ha sido considerado por el tribunal, prescindiendo de prueba esencial para interpretar la escritura de donación.

    Pone de resalto que el agravio que habilita el recurso es la interpretación que se realiza de la escritura de donación.

    El pago efectuado por el citado A.@ en el sucesorio, permite alegar que se hizo por lo que no se debía y tornar al reconocimiento carente de virtualidad, ya que en dicho proceso universal se resolvió que dichos fondos no pertenecían al acervo sucesorio.

    Agrega que si se toma en cuenta la presentación del E.P.L. efectuada ante el Colegio de Escribanos, con fotocopia de las minutas rogatorias para inscribir la escritura de donación con reserva de usufructo y la de su cancelación, de su lectura surge que en la de donación no se

    pide que se inscriba la reserva y por eso se anotó como dominio pleno. Ello a su vez impidió la inscripción de la renuncia; la minuta entonces padece de graves errores que la invalidan, como no consignar el nombre de los restantes beneficiarios, como se hizo por el escribano M. cuando inscribió la donación, ni la manifestación de la renuncia de usufructo y sus datos registrales.

    Por ultimo señala que la sentencia es arbitraria y le causa agravio, porque un escribano no puede acompañar una minuta rogatoria mal llenada, aseverando que sirvió para inscribir un acto que no estaba inscripto, y porque si se manifestó por el denunciado que los dos actos estaban inscriptos es porque entendió que el registro no podía cancelar una reserva inexistente.

    El tribunal a-quo al considerar que estaba bien inscripta la cancelación pese a no estar inscripta su reserva, va mas allá de los límites fijados por las partes y de la resolución del Colegio de Escribano, aspecto éste que viola el principio de igualdad de las partes.

    - III - V.E. tiene dicho que el recurso extraordinario, Bremedio de naturaleza sustancialmente excepcional- no tiene por fin revisar en una tercera instancia decisiones propias de los jueces de la causa, que asignan determinada explicación a las circunstancias de hecho y pruebas incorporadas al proceso, así como tampoco respecto de la interpretación que hacen de las normas de derecho común aplicables en el caso.

    Tiene también resuelto de modo reiterado que la doctrina de la arbitrariedad solo tiene andamiento cuando se configura un vicio grave de la sentencia y de sus fundamentos, que la descalifiquen como acto jurisdiccional y que tal circunstancia no se verifica en aquellos supuestos donde los agravios del apelante sólo constituyen una mera discrepancia con los

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    Procuración General de la Nación argumentos del sentenciador.

    Pienso que en el sub-lite se verifica la situación aludida, en tanto los recurrentes, para sustentar sus agravios contra la sentencia, exponen esencialmente una crítica que en rigor constituye una distinta apreciación respecto de los términos del texto de la escritura de donación y una mera discrepancia con los fundamentos y la estructura lógica del fallo cuestionado, el cual, más allá de su acierto o error, goza de una razonabilidad suficiente para sostener su validez, ya que se apoya en la valoración de las constancias volcadas en los documentos aludidos en instrumentos públicos que no han sido invalidados mediante la redargución de falsedad prevista en el artículo 993 del Código Civil.

    En ese contexto cabe advertir que los denunciantes aducen diversas circunstancias relativas a conductas del escribano P.L. (falsedades), que constituyen conjeturas o especulaciones en torno a supuestas intenciones de la donante que sólo encuentran apoyo en presunciones sobre una conducta posible que manifiestan hubiera debido o podido asumir, o en motivos presuntivos que habrían dado lugar a certificaciones contradictorias y anotaciones insuficientes ante el Registro de la Propiedad de los actos jurídicos volcados en instrumentos públicos, que llevan al recurrente a afirmar la existencia de maniobras ilícitas no sólo del escribano denunciado, sino del Colegio de Escribanos al tiempo de revisar su actividad, y del Registro de la Propiedad, todo lo cual empero ha pretendido quedar desvirtuado por los razonamientos y apreciaciones fundadamente posibles del tribunal a quo que, por lo demás, parten de la realidad de los términos literales en juego, y en virtud de los cuales se concluyó que la conducta del escribano actuante no resultaba reprochable desde el punto de vista funcional.

    En tales condiciones, al ser el objeto del procedimiento verificar la ocurrencia de anomalías en el actuar del escribano, consistentes en la inclusión de constancias falsas en los instrumentos públicos ante el otorgados, violentando sus obligaciones legales y reglamentarias, las que el a-quo consideró no probadas, mediante argumentaciones que no aparecen como insostenibles o irrazonables la tacha de arbitrariedad que se imputa no aparece demostrada por la sola enunciación de otras inteligencias discrepantes en redor de las cuales V.E. no puede terciar.

    Por todo ello opino que V.E. debe desestimar la presente queja.

    Buenos Aires, 16 de agosto de 2002.

    F.D.O.

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