Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Agosto de 2002, C. 202. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 15 de agosto de 2002.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de H.A.J., M.A.J. y A.M.A. en la causa Complejo Agroindustrial San Juan Sociedad Anónima s/ ley 19.359", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor P. General de fs. 85/89, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.

Por ello, se desestima la queja. Intímese a cada uno de los recurrentes a que, dentro del quinto día, efectúen el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

DISI

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    RECURSO DE HECHO

    Complejo Agroindustrial San Juan Sociedad Anónima s/ ley 19.359.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    1. ) Que a fs. 315/318 de los autos principales (a cuya foliatura se referirán las ulteriores citas), la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico revocó la nulidad del informe elaborado por el Sector Formulación de Cargos del Banco Central de la República Argentina resulta en primera instancia y, consecuentemente, condenó a H.A.J., R.R.J., M.A.J., A.M.A. y a la persona jurídica Complejo Agroindustrial San Juan S.A., por considerarlos infractores al art. 1°, incs. d, e y f, de la ley 19.359, integrados en el caso con las disposiciones del decreto 2581/64, Circular Copex I, Comunicación A 39, conf. decreto 480/95, al pago solidario y en forma conjunta con la persona jurídica de una multa del 50% de las operaciones en infracción, con la aclaración de que el monto de las mismas deberá liquidarse de conformidad con el procedimiento previsto por el art. 503 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el art.

      14 del decreto 480/95.

    2. ) Que la defensa dedujo dos recursos extraordinarios. El primero de ellos contra el fallo de la Cámara Nacional de Casación Penal que desestimó la queja que se había interpuesto contra el rechazo del recurso de casación incoado en oposición a la resolución condenatoria y que fue decidido por este Tribunal a fs. 557. El segundo remedio federal se interpuso contra la sentencia de fs. 315/318 que denegado, dio origen a este recurso de hecho.

      °) Que el a quo para así decidir, entendió que el acta de formulación de cargos reunía los requisitos mínimos para bastarse a sí misma como acusación, esto es determinación del hecho reprochado, calificación legal correspondiente e individualización de él o los autores.

      Por lo demás, juzgó que en el sub examine había quedado acreditado que la empresa sumariada y los integrantes de su directorio violaron la responsabilidad cambiaria, pues realizaron no sólo operaciones de cambio fuera de los plazos establecidos por las normas en vigor, sino también omisiones que infringían los preceptos sobre el régimen de cambios, conductas éstas que no podían ampararse en la falta de perjuicio al estado y al empleo de normativas particulares de practicidad cambiaria.

    3. ) Que entre los distintos agravios alegados por el apelante en el recurso extraordinario deducido cobra relevancia la violación a las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso adjetivo en referencia a que el tribunal anterior en grado habría incurrido en exceso de jurisdicción al decidir cuestiones no planteadas. Ello sería así -a criterio del recurrente- toda vez que no se limitó a revisar la nulidad decretada en primera instancia y otorgar validez al cuestionado informe de la autoridad administrativa sobre la base de consideraciones dogmáticas y contradictorias, sino que también condenó a los imputados, como si se tratara de un recurso contra una sentencia absolutoria y no sobre una mera cuestión incidental.

    4. ) Que según conocida jurisprudencia de esta Corte, la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos que

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    RECURSO DE HECHO

    Complejo Agroindustrial San Juan Sociedad Anónima s/ ley 19.359.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación determinan el ámbito de su competencia decisoria, y la prescindencia de tal limitación causa agravio a las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio (Fallos: 311:1601).

    Al ser ello así, la decisión de fs. 315/318 por la cual se condenó a los inculpados fue dictada con prescindencia de los límites de la jurisdicción del tribunal recurrido porque tal aspecto del pronunciamiento no fue objeto de recurso y no se hallaba dentro de la competencia apelada de la alzada, lo que pone de relieve una lesión constitucional.

    1. ) Que, en efecto, el tribunal a quo ha cometido el exceso señalado por el recurrente, puesto que el juez de primera instancia, al delimitar la controversia, puso de manifiesto que declaraba la nulidad del informe efectuado por el Sector Formulación de Cargos del Banco Central de la República Argentina -fs. 246/249- y la fiscal de cámara al expresar agravios contra la sentencia de grado -fs. 260/262 vta.- se limitó a cuestionar esa determinación, pero no hizo la más mínima mención al problema de fondo.

    2. ) Que, en consecuencia, la decisión del tribunal a quo no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs.

    315/318 con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo

    fallo con arreglo a lo expresado.

    Agréguese la queja al principal. H. saber y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

    DISI

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    RECURSO DE HECHO

    Complejo Agroindustrial San Juan Sociedad Anónima s/ ley 19.359.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    1. ) Que los antecedentes de la causa, los fundamentos del pronunciamiento impugnado y los planteos de las partes han sido objeto de adecuada reseña en el dictamen del señor Procurador General, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.

    2. ) Que, como ha establecido esta Corte en reiterados pronunciamientos, si el recurso extraordinario tiene dos fundamentos, y uno de ellos radica en la arbitrariedad del fallo apelado corresponde considerar a éste en primer término, pues de configurarse tal causal no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 312:1034; 317:1155, 1413, 1454; 321:

      407; 322:3206; 323:35, entre muchos otros).

    3. ) Que la apelación deducida sobre aquella base es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    4. ) Que, aun cuando el planteo de inconstitucionalidad del art. 20, inc. a, de la ley 19.359, no fue oportunamente introducido resulta indispensable su tratamiento, en virtud del deber que tienen los jueces de aplicar el derecho vigente, el cual no puede estar supeditado al requerimiento de las partes. En efecto, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia -nacionales y provinciales- de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su conocimiento, incluye la potestad de suplir el derecho que las partes no invocan o que invocan erróneamente, trasuntado en el antiguo adagio romano iura curia novit y que incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (voto de la minoría de Fallos: 306:303; 321:1058 -disidencia

      del juez B.-), todo lo cual determina la admisibilidad formal del recurso extraordinario.

    5. ) Que, asimismo, cabe recordar que la presunción de legitimidad de los actos legislativos es meramente provisional -iuris tantumy cede, en un sistema de control de constitucionalidad difuso, ante la comprobación y declaración de invalidez de las normas por el Poder Judicial.

    6. ) Que, por lo demás, la declaración de inconstitucionalidad no vulnera el derecho de defensa (doctrina del voto de los jueces F. y B. en el citado precedente de Fallos: 306:303). En el sub lite este derecho ha sido salvado pues el fiscal de cámara ha podido expresar su opinión sobre la validez de la norma cuestionada en la contestación del recurso extraordinario ante esta Corte.

    7. ) Que, sin perjuicio de lo expuesto, la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico y, en caso de duda debe estarse por su constitucionalidad. Sólo debe acudirse a aquélla cuando la repugnancia de la ley inferior con la norma calificada de suprema sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 285:322, entre muchos otros). Es por ello que los tribunales de justicia deben imponerse la mayor mesura, mostrándose tan celosos en el uso de sus facultades como del respeto que la Ley Fundamental asigna, con carácter privativo, a los otros poderes (Fallos: 242:73; 285:369; 300:241, 1087).

    8. ) Que en la especie resulta aplicable la doctrina de Fallos: 321:824 -disidencia de los jueces F., B. y B.-, por la que se declarara la inconstitucionalidad del art. 20, inc. a de la ley 19.359, por resultar incompatible

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    RECURSO DE HECHO

    Complejo Agroindustrial San Juan Sociedad Anónima s/ ley 19.359.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación con el derecho de jerarquía constitucional que tiene el imputado a que se le aplique la ley penal más benigna, y no configurarse en la especie las excepciones previstas a dicho principio por la Convención Americana y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P. General se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. A.B..

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