Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Agosto de 2002, M. 886. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 886. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Marcilese, P.J. y otro s/ homicidio calificado -causa N° 15.888/98-.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 15 de agosto de 2002.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de P.J.M. en la causa M., P.J. y otro s/ homicidio calificado -causa N° 15.888/98-", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que al caso resulta aplicable, en lo pertinente, lo tratado en el expediente F.18.XXXV.

    "Fiscal c/ F., P." (Fallos: 324:425) -disidencia de los jueces N. y V.-, a cuyos términos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. R. el depósito de fs. 1. A. copia del precedente citado.

  2. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (según su voto)- C.S.F. (según su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia)- A.R.V..

    VO

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    Marcilese, P.J. y otro s/ homicidio calificado -causa N° 15.888/98-.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Considerando:

    Que los agravios traídos a conocimiento del Tribunal en la presente causa son sustancialmente análogos a los tratados en Fallos:

    320:1891 -disidencia del juez M.O.-, a cuyas consideraciones y fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. R. el depósito de fs. 1. A. copia del precedente citado.

  4. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

    VO

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    RECURSO DE HECHO

    Marcilese, P.J. y otro s/ homicidio calificado -causa N° 15.888/98-.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    1. ) Que la Cámara Primera en lo Criminal de la Provincia de Salta condenó a P.J.M. a la pena de prisión perpetua al considerarlo instigador del delito de homicidio agravado por haber sido cometido con alevosía y por promesa remuneratoria (art. 80, incs. 2° y del Código Penal). A su vez, el Tribunal hizo lugar a la demanda civil y condenó al nombrado a pagar a los actores la suma de $ 2.300.000 (dos millones trescientos mil pesos) en concepto de daños materiales y morales sufridos como consecuencia del delito.

      Con anterioridad al dictado de esa sentencia -más precisamente en ocasión de alegar oralmente sobre la prueba producida- el representante del Ministerio Público, luego de haber ampliado la acusación contenida en el requerimiento de elevación a juicio, solicitó la absolución del procesado.

    2. ) Que contra dicha sentencia la defensa de M. dedujo recurso de casación ante la Corte de Justicia de Salta, el que fue rechazado en cuanto al fondo del asunto.

      Esta decisión motivo la articulación del remedio federal que denegado, dio origen a esta queja.

    3. ) Que para resolver del modo en que lo hizo, el tribunal consideró -en síntesis- que el pedido absolutorio del Ministerio Público no se encontraba debidamente fundado, en tanto se apoyó en la sola voluntad de quien ejerció el cargo; que no hubo afectación del derecho de defensa y que los precedentes, tanto de orden local como nacional, no resultaban de aplicación al caso.

    4. ) Que el recurrente, con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, consideró que el a quo había

      efectuado una errónea interpretación de la doctrina de esta Corte sentada a partir del fallo dictado en la causa "Tarife- ño", vicio que habría derivado en la afectación de las garantías del debido proceso y de defensa en juicio. Señaló asimismo que la ampliación del requerimiento de elevación a juicio no resultaba suficiente a los fines del cumplimiento de las formas sustanciales del proceso, pues la acusación sólo podía considerarse integrada luego de sustanciado el debate.

      Por otro lado, sostuvo que la sentencia recurrida fue dictada en clara violación a las reglas de la sana crítica y en particular al principio de razón suficiente, toda vez que se basó únicamente en prueba indiciaria sin que se hubieran encontrado cumplidas la reglas de motivación mínimas. Invocó, además, que concurría en el caso un supuesto de gravedad institucional.

    5. ) Que esta Corte ha establecido reiteradamente que no obstante que sus decisiones se circunscriben a los procesos concretos que le son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a las de este Tribunal, ya que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de sus precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, dado que aquél reviste el carácter de intérprete de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 303:1769 y 311:1644, entre otros).

      Tal fundamentación aparece configurada en la especie, toda vez que el a quo destacó las diferencias sustanciales que desvinculaban los precedentes invocados del caso sub examine. En particular, expresó que "el Fiscal de Cámara no sólo insistió con los fundamentos del requerimiento de eleva-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación ción a juicio sino que amplió la acusación, haciendo mérito de la prueba rendida durante el debate (...) aspecto que confiere, a la cuestión a decidir, un matiz que la distingue esencialmente de los referidos precedentes de esta Corte y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación" (fs. 5896 de los autos principales).

    Esta reflexión -ciertamentecubre la exigencia apuntada, toda vez que al acto instructorio del requerimiento de elevación a juicio le sucedió la ampliación de la acusación en el marco propio del debate oral y tras ello sobrevino una solicitud absolutoria considerada infundada, circunstancias que más allá de la recta interpretación que desde la perspectiva constitucional se establecerá infra, permitió válidamente al a quo descartar el recordado criterio de este Tribunal, preservando a su decisión de la tacha de arbitrariedad invocada sobre el punto.

    De igual modo, los agravios basados en la existencia de gravedad institucional carecen de apoyo en la causa, por lo que deben ser desechados en virtud de su indudable insuficiencia (confr. fs. 5910 vta./5911).

    1. ) Que, en cambio, las demás objeciones relativas al cumplimiento de las formas sustanciales del juicio, configuran una cuestión federal típica, toda vez que aun cuando el apelante también afirma que ataca el pronunciamiento por arbitrariedad, los argumentos que utiliza para fundar la tacha se refieren al alcance de garantías consagradas en el art. 18 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 314:1717; 318:817, entre otros) y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente funda en aquéllas (art. 14 inc. 3° de la ley 48).

    2. ) Que desde antiguo esta Corte ha señalado que el

      debido proceso exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros). Esta fórmula, sin embargo, resulta insuficiente para resolver la cuestión que se debate en el sub lite toda vez que poco ilustra sobre el contenido exigible a cada uno de esos actos para satisfacer aquella garantía fundamental.

      Ello obliga al Tribunal a precisar los alcances de estos últimos y por ende, a revisar lo decidido respecto de las consecuencias que se derivan de la mencionada fórmula.

      En efecto, lo que aquí se intenta determinar es si el requerimiento absolutorio del fiscal en su informe conclusivo en el marco del debate oral, impide que el tribunal de juicio valore ese debate y, en su caso, condene al acusado.

      Dicho de otro modo: se procura determinar si la acusación exigida por la fórmula antes enunciada -como exigencia requerida por la garantía del debido proceso- se satisface con el requerimiento fiscal o si, por el contrario, ese acto debe ser ratificado en el momento de alegar.

    3. ) Que en el cometido de delimitar el contenido de los actos precedentemente mencionados deviene ineludible ce- ñirlos a lo que ellos significan dentro del sistema procesal en el que se enmarcan. Para ello es necesario recordar, como principio rector, que en nuestro sistema de enjuiciamiento penal es el Estado, el que por sí mismo se encarga de la persecución penal (principio de oficialidad). Por tal razón el principio acusatorio sólo puede ser concebido en su acepción formal, es decir aquélla según la cual -tal como lo puso de relieve el señor Procurador General en Fallos: 299:249- "se

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación ponen en manos de un órgano especial, distinto del que declara el derecho, el cometido de excitar la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción". En efecto, el principio acusatorio consiste en que juez y acusador no sean la misma persona (entre muchos otros, Roxin, Derecho Procesal Penal, ed. D.P., 2000, pág. 86); se trata del desdoblamiento formal del Estado en dos órganos específicos: uno que acusa y otro que decide.

    1. ) Que conforme lo hasta aquí esbozado el principio ne procedat iudex ex officio supone únicamente que el proceso sólo podrá iniciarse si hay acusación del fiscal extraña al tribunal de juicio, en tanto ello es garantía de la imparcialidad de quien ha de juzgar (entendida como garantía implícita derivada de la forma republicana de gobierno). Con base en esa necesidad de imparcialidad y objetividad de quien tiene que dictar sentencia es que la existencia de acusación y su contenido no pueden tener origen ni ser delineados por el mismo órgano que luego tendrá a su cargo la tarea decisoria.

    Si se soslaya, entonces, que en nuestro sistema procesal mediante el principio acusatorio sólo se pretende proteger la garantía de imparcialidad, aquel principio corre el peligro de transformarse en una fórmula pretenciosa y, a la vez, vacía de contenido.

    10) Que, precisamente, es la coexistencia del principio de oficialidad con el sistema acusatorio la que impide, a su vez, introducir una connotación dispositiva de la acción penal -principio acusatorio material-, pues ello implicaría desconocer que el ius puniendi no pertenece al Ministerio Público Fiscal sino al propio Estado del que también -como se señaló en el considerando 8°- son expresión los jueces. En

    efecto, asignar ese significado al principio acusatorio no puede sino vulnerar, al mismo tiempo, las reglas básicas del principio de oficialidad.

    Es que a diferencia del derecho anglosajón -donde el principio es entendido en su acepción material- no se está aquí ante un derecho de partes como ocurre en el derecho privado. En nuestro sistema de enjuiciamiento penal no hay un derecho de los acusadores a la condena del imputado, pues en el proceso penal no hay una verdadera pretensión, en tanto no existe una relación jurídico-material entre acusador y acusado y es el Estado el exclusivo titular del derecho penal sustancial. Es por ello que el acusador no tiene un derecho subjetivo a la imposición de la pena. En efecto, la conclusión del proceso penal debe sujetarse estrictamente a la legalidad.

    Es que "(e)l que el enjuiciamiento penal se haya convertido en un proceso no puede suponer que éste quede informado por algo similar a lo que es el principio dispositivo del proceso civil. Este principio no es algo connatural a la idea de proceso sino que atiende a la libre disponibilidad de los derechos subjetivos privados, que es a su vez, consecuencia de la autonomía de la voluntad reconocida al individuo" (J.M.A., Últimas reformas procesales en la legislación nacional y extranjera en el proceso penal: principio acusatorio, ponencia presentada en el VIII Encuentro Panamericano de Derecho Procesal, pág. 179).

    Por ello, no debe confundirse las reglas del debido proceso de carácter acusatorio con el principio dispositivo.

    El primero, como se dijo, impone simplemente disociar las funciones requirente y decisoria, mientras el segundo se relaciona con la titularidad del derecho material en crisis. Por

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación ello, como a continuación se desarrollará, no siendo el acusador titular de derecho alguno, resulta impensable que pueda apartar al tribunal del ejercicio de su jurisdicción, ejerciendo un poder vinculante.

    En efecto, si llegara a determinarse que la petición del acusador maniata la decisión de quien ha de juzgar, se estaría reconociendo a los acusadores su disponibilidad sobre el derecho penal.

    Como contrafaz de esta noción, debe subrayarse que la determinación del objeto mismo de la acusación no puede quedar en manos del tribunal, pues ello sí afectaría su imparcialidad. Así circunscripto, el principio acusatorio supone como regla de garantía que el juzgador sólo queda ligado a la acusación en el sentido de su imposibilidad de condenar a persona distinta de la acusada y por hechos distintos de los imputados, pero la solicitud concreta del fiscal en modo alguno lo vincula.

    11) Que es la acusación -tal como fue delimitada en el considerando precedente- lo que constituye el objeto del juicio, alrededor de la cual se instala el debate oral y público y es misión del tribunal de juicio valorarla para absolver o condenar. Acusar significa "imputar, atribuir a una o varias personas, como autores, cómplices o encubridores de un delito o falta" (O.M., Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, ed. H., 1974, pág. 33). La característica definitoria del concepto de acusación consiste en la imputación a una persona determinada de un hecho delictivo concreto y singular.

    Así como "el demandado en juicio civil no se podría defender si no existiera esa concreta y clara manifestación de voluntad que debe estar contenida en la demanda, el imputado

    no se podría defender si el juicio penal no reposara en una acusación formal que describa el hecho delictuoso que se le atribuye.

    Nadie puede defenderse debidamente de algo que ignora" (conf. V.M., Derecho Procesal Penal, ed.

    L., 1969, T.I., pág. 216).

    El dogma procesal no hay juicio sin acusación es un corolario del principio que impone la inviolabilidad de la defensa. Nadie duda de que la existencia de un actor penal integra la garantía del debido proceso, por cuanto el juicio penal debe tener por base una acusación correcta y oportunamente intimada (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34 y 308:1557), sin la cual el imputado no podría defenderse adecuadamente. La exigencia de acusación, como forma sustancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable. Las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio exigen que la acusación describa con precisión la conducta imputada, a los efectos de que el procesado pueda ejercer en plenitud su derecho de ser oído y producir prueba en su descargo, así como también el de hacer valer todos los medios conducentes a su defensa, que prevén las leyes de procedimientos (Fallos: 290:293; 298:308; 306:467; 312:540, entre otros).

    De todos modos, no debe olvidarse que la garantía del art.

    18 "sólo requiere para subsistir la existencia de una acusación respecto del procesado" (Fallos:

    143:5).

    En síntesis: los principios procesales que reconocen raigambre constitucional sólo exigen que a una sentencia preceda una acusación. Una correcta acusación es el presupuesto de un debate válido y conforme la estructura de nuestro juicio penal recibida del derecho continental europeo, el

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación juicio oral y público tiene por misión valorar esa acusación -que abrió el juicio- según el contenido del debate.

    La existencia de una acusación así definida se verificó en el sub lite -materializada en el requerimiento fiscal de elevación a juicioB, de lo contrario el tribunal oral actuante hubiera carecido de jurisdicción. Obviamente su ausencia hubiera implicado la imposibilidad de dictar condena, pues no se hubiera cumplido con la exigencia contenida en la garantía de la defensa en juicio y la imparcialidad del tribunal se vería seriamente afectada. Por lo tanto, la requisitoria de elevación a juicio es la acusación indispensable para garantizar el debido proceso legal.

    12) Que por el contrario, los alegatos no revisten ese carácter, éstos no modifican el objeto procesal:

    allí simplemente las partes exponen sus conclusiones sobre las pruebas incorporadas en el debate, actividad que se diferencia claramente de la de acusar. Los informes finales -Plädoyersólo tienen por misión permitir a las partes una valoración del contenido del debate, antes de que se dicte sentencia, como facultad otorgada a aquéllas para influir sobre la voluntad del juzgador, quien conserva el poder de decisión sobre la procedencia o improcedencia de la acusación -imputación del hecho delictivo- contendida en el requerimiento fiscal de elevación a juicio.

    Esta idea de que el requerimiento de elevación a juicio constituye ya la acusación que -tal como fue definida precedentemente- cumple con las exigencias propias de la garantía de defensa en juicio, se robustece con la posibilidad que ofrecen los códigos procesales de ampliarla -opción que, no huelga decirlo, fue utilizada por el señor fiscal en el sub

    examine-, exigiéndose una serie de recaudos para la validez del proceso -nuevo debate, tiempo para la defensa-, lo que resulta inexplicable si se considerara que la discusión final tiene alguna incidencia para garantizar el derecho de defensa.

    13) Que es por ello que admitir en el sub lite que la mera abstención del fiscal, en el acto postrero del debate -existiendo ya una acusación válida- importa un límite absoluto a la facultad jurisdiccional para dictar la condena, implica -como ya se señalódesconocer el alcance que el principio de la oficialidad posee en nuestro sistema de enjuiciamiento penal. En efecto, si el pedido absolutorio fuera inexorable para el tribunal, ello implicaría la arrogación del ámbito de la decisión jurisdiccional que la Constitución asigna a un poder distinto e independiente.

    14) Que, por otra parte, esta solución es la que mejor se compadece con un sistema republicano de gobierno, cuyo contenido no se circunscribe al exigido por la doctrina clásica de separación de poderes, sino que se inspira en una ideología que, con el fin de proteger a los hombres en su libertad y derechos, establece una estructura de contención a través de un sistema de revisión y control recíproco de esos poderes, en pos de evitar que la excesiva concentración y la ausencia de control degenere en arbitrariedad, despotismo y tiranía. Carecería de sentido que un pedido fiscal desincriminatorio no fundado en derecho obligara al tribunal a absolver, imposibilitándosele el ejercicio de un debido control de legalidad y razonabilidad.

    Desde esta concepción tampoco se explica cómo una sentencia puede ser revisada en virtud de su contenido arbitrario, mientras que, paradójicamente, el alegato no motivado

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación de un fiscal debería tener un efecto vinculante para el juzgador. En efecto, si el fiscal solicita una condena pero el tribunal absuelve de modo absolutamente infundado -por ejemplo no valorando importante prueba de cargo-, esta decisión deberá ser considerada arbitraria (en este sentido véase entre otras causas en Fallos: 314:83 y 321:2131), sin embargo si el fiscal solicita la absolución -en forma infundadamaniataría al tribunal con el mismo tipo de "arbitrariedad".

    15) Que en efecto, si la propuesta del fiscal tuviera poder vinculante no habría oportunidad de corregir su contenido "arbitrario" -lo que justamente pretendió impedirse en el sub lite-. El alegato del fiscal debe ser fundado en hechos y derecho, como derivación, principalmente, del principio de oficialidad. Si esto así no fuera, el ejercicio de la acción penal se confundiría con su disponibilidad. El tribunal de juicio está obligado a valorar esta situación, toda vez que el control ejercido por los jueces respecto de las actuaciones de las partes en el proceso penal constituye un deber (deber que en el sub examine fue ejercido por el tribunal, ante la actuación de un fiscal que incluso luego de ampliar la acusación durante el debate, solicitó intempestivamente la absolución del imputado). Entonces no puede exigirse que el juez quede atado ineludiblemente a una evaluación de los hechos y a una interpretación del derecho realizadas por el fiscal, sobre la base de motivaciones de las que no participa, apartándose así de su convicción acerca de la verdad real. Si se pretende ser consecuente con el principio acusatorio formal, como garantizador de la imparcialidad del tribunal de juicio, no se puede al mismo tiempo postular que sus decisiones queden ligadas a las de otro órgano del Estado.

    En este mismo sentido se expidió el miembro informante de la Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios de la Cámara de Senadores al sancionarse el Código Procesal Penal de la Nación -cuyos principios son los mismos que inspiraron previamente la sanción del Código Procesal Penal de la Provincia de Salta- quien señaló que la igualdad de las partes "se rompe cuando una de ellas, en lugar de peticionar aparece provista de capacidad de disposición, que sólo es privativa del juez" (publ. en Antecedentes Parlamentarios de la ley 23.984, Cámara de Senadores de la Nación, 29 de agosto de 1990, pág. 2526). En efecto, no hay dudas acerca de que el fiscal puede solicitar la absolución, pero ello no implica en modo alguno reconocerle un poder de disposición, pues entonces si el fiscal vincula es el fiscal quien decide, vulnerándose el principio de separación de poderes y, de ese modo, el sistema republicano de gobierno.

    Asimismo la Ley Orgánica del Ministerio Público -ley 24.946dispone en su art.

    28 que "(l)os dictámenes, requerimientos y toda otra intervención en juicio de los integrantes del ministerio público deberán ser considerados por los jueces con arreglo a lo que establezcan las leyes procesales aplicables al caso".

    El principio acusatorio -como se señaló repetidamente- dispone disociar las funciones requirente y decisoria, que apareja la necesidad del acto de instancia por parte de otro órgano totalmente distinto al juez, pero en modo alguno implica concentrar esas atribuciones en otro funcionario, quedando la suerte del proceso sujeta a la discreción del acusador.

    16) Que la solución que aquí se propugna en modo

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación alguno menoscaba la importancia y autonomía funcional propia del Ministerio Público. En efecto, el mismo art. 120 de la Constitución Nacional señala que su función debe ejercerse en coordinación con las demás autoridades de la República. El control de legalidad de los actos del Ministerio Público no resulta incompatible con su independencia, ambos son valores que deben conjugarse para no vulnerar la esencia del sistema republicano de gobierno.

    Tal como sostuvo el codificador -si bien refiriéndose a la clausura de la instrucción- "aspiramos a que el ministerio público ocupe su lugar verdadero, de por sí importante, sin invadir la esfera jurisdiccional y sin convertirlo en árbitro del proceso penal [coincidiendo en eso] con C. y con los sistemas legislativos de Alemania, Francia y Austria, en los que priva el contralor jurisdiccional para evitar la paralización de la acción penal ante la negativa fiscal a proseguir su ejercicio" (conf. Exposición de Motivos del Proyecto de Código Procesal Penal, publ. en Antecedentes Parlamentarios de la Ley 23.984, Cámara de Senadores de la Nación, 29 de agosto de 1990, pág. 2470).

    Lo señalado por F.C. en su artículo P. en su puesto al Ministerio Público (Rivista di Diritto Processuale, 1953, I, publ. en Cuestiones sobre el Proceso Penal, ed. Librería del Foro, Buenos Aires, 1994) cobra aquí especial relevancia. El profesor italiano remarca la "ambigua naturaleza" (pág. 211) que caracteriza al Ministerio Público y en referencia al debate final considera que "el ministerio público no motiva, pero nunca deja de concluir. Este es el residuo de la concepción del ministerio público como titular de la acción penal; pero ya no dispone de ella en modo alguno,

    y menos todavía en el debate. Tan es así, que el juez puede condenar aunque el ministerio público le haya requerido la absolución". Ello es así, en tanto "el oficio de las partes en la fase del debate, o de la discusión (...) es precisa y únicamente la de exponer las razones. Para sacar las conclusiones, es el juez quien debe pensar" (pág. 217).

    En el mismo sentido, el autor del proyecto de Código Procesal Penal de la Nación, doctor R.L. (h), señaló en su Exposición de Motivos que las funciones del juez y las del fiscal deben limitarse con toda precisión. El primero debe decidir; y el segundo, llevar adelante la acción penal y peticionar pretendiendo así "que el ministerio público ocupe su lugar verdadero, de por sí importante, sin invadir la esfera jurisdiccional y sin convertirlo en árbitro del proceso penal..." (loc. cit.).

    17) Que así descartado que la garantía constitucional de imparcialidad haya corrido peligro alguno con la decisión cuestionada, queda entonces por determinar si se ha violado el principio de contradicción como corolario de la garantía de defensa en juicio. Sabido es que el principio de contradicción -en tanto enfrentamiento dialéctico entre las partes- coloca a la defensa en posición de resistir la acusación, el control de la prueba de cargo y el ofrecimiento propio de prueba. Tal como señalaron los profesores V.M. y S. "la lucha que se desarrolla en la audiencia, entre acusación y defensa y ante el tribunal que ha de juzgar, coloca a esos intereses en paridad de situación jurídica, de donde la libre discusión y el examen bilateral de todos los actos realiza el principio de contradicción y favorece al mismo tiempo el descubrimiento de la verdad" (nota acompañando el Proyecto de

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    Marcilese, P.J. y otro s/ homicidio calificado -causa N° 15.888/98-.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Código de Procedimientos Penal para la Provincia de Córdoba, publ. por la Universidad Nacional de Córdoba, año 1938, pág.

    CI).

    Precisamente, lo que debe evaluarse es la posibilidad que tuvo la defensa de colocarse en una posición tal capaz de resistir la acusación. Para ello es necesario verificar si la sentencia contuvo alguna precisión que hubiera podido significar una "sorpresa" para el imputado, es decir algo que no haya podido rebatir.

    En el sub lite la acusación -requerimiento fiscal de elevación a juicio- y su consiguiente ampliación presentaron todos los elementos necesarios para garantizar una defensa válida.

    En efecto, ni siquiera la discusión sobre la pena -no contenida expresamente en la acusación que, como ya se señaló, sólo requiere la imputación de los hechos- resultaba aquí necesaria por tratarse de un delito ante cuya comisión se prevé pena de prisión o reclusión perpetua.

    En este caso el imputado vio satisfecho su derecho a conocer las consecuencias previstas en caso de probarse su conducta delictiva, en tanto no resultaba necesario el debate acerca del monto punitivo de la escala penal exigido por los arts. 26, 40 y 41 del Código Penal. Aquí la discusión sobre los hechos y la consiguiente responsabilidad, traía aparejada la relativa a la pena, en tanto no existía posibilidad alguna de asumir la acusación, pero considerar aplicable otra consecuencia penal (en este sentido ver Fallos: 312:540).

    18) Que en síntesis, no se ha verificado transgresión alguna a la garantía de la defensa en juicio porque la condena dictada en las condiciones expuestas respeta el principio acusatorio formal y la exigencia de que al juicio preceda una

    acusación, y a la vez, se mantiene incólume el sometimiento al principio de contradicción.

    Por ello, oído el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso con el alcance indicado y se confirma la sentencia. Costas por su orden en atención cambio de jurisprudencia del Tribunal. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. N. y remítase. C.S.F..

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    Que los agravios traídos a conocimiento del Tribunal en la presente causa son sustancialmente análogos a los tratados y resueltos en Fallos: 320:1891, a cuyas consideraciones y fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. R. el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal con copia del precedente citado. H. saber y devuélvase al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo conforme a lo resuelto en el presente. A.C.B. -G.A.B..

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    ...s/recurso de hecho”, T. 209. XXVIII. - “Fiscal c/ F., P.R. s/ homicidio culposo”, F.18.XXXV; “Marcilese, P.J. y otro s/ recurso de hecho”, M.886.XXXVI.; “Mostaccio, J.G. s/ homicidio culposo” Dicha doctrina resulta aplicable al caso a decidir. Así como la posición acusatoria y valorativa de......
  • Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 23-04-2019
    • Argentina
    • 23 Abril 2019
    ...tanto, la requisitoria de elevación a juicio es la acusación indispensable para garantizar el debido proceso legal..." (Recurso de hecho M.886.XXXVI, CSJN).- En este sentido, el principio limita la discreción del tribunal al aplicar el principio iura novit curia al requisito de la previa......
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15 sentencias
  • Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE ROSARIO 2 - SECRETARIA, 22 de Marzo de 2019, expediente FRO 041000080/2001/TO01
    • Argentina
    • 22 Marzo 2019
    ...Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE ROSARIO 2 FRO 41000080/2001/TO1 J. y otro s/ recurso de hecho”, M.886.XXXVI.; “Mostaccio, J.G. s/ homicidio culposo” Dicha doctrina resulta aplicable al caso a decidir. Así como la posición acusatoria y valorativa de la prueba del juicio ......
  • Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 21-08-2018
    • Argentina
    • 21 Agosto 2018
    ...tanto, la requisitoria de elevación a juicio es la acusación indispensable para garantizar el debido proceso legal..." (Recurso de hecho M.886.XXXVI, CSJN).- En este sentido, el principio limita la discreción del tribunal al aplicar el principio iura novit curia al requisito de la previa......
  • Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE ROSARIO 2 - SECRETARIA, 28 de Marzo de 2018, expediente FRO 074029367/2009/TO01
    • Argentina
    • 28 Marzo 2018
    ...s/recurso de hecho”, T. 209. XXVIII. - “Fiscal c/ F., P.R. s/ homicidio culposo”, F.18.XXXV; “Marcilese, P.J. y otro s/ recurso de hecho”, M.886.XXXVI.; “Mostaccio, J.G. s/ homicidio culposo” Dicha doctrina resulta aplicable al caso a decidir. Así como la posición acusatoria y valorativa de......
  • Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 23-04-2019
    • Argentina
    • 23 Abril 2019
    ...tanto, la requisitoria de elevación a juicio es la acusación indispensable para garantizar el debido proceso legal..." (Recurso de hecho M.886.XXXVI, CSJN).- En este sentido, el principio limita la discreción del tribunal al aplicar el principio iura novit curia al requisito de la previa......
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