Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Agosto de 2002, C. 529. XXXVIII

Fecha14 Agosto 2002

Competencia N° 529.XXXVIII.

Capo de A., R. c/ P.E.N. ley 25.561 -dtos. 1570/01 - 214/02 s/ amparo ley 16.986.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La presente contienda negativa de competencia se suscita entre la titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 11 (v. fs. 27) y la jueza a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 8 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires (v. fs. 33).

En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla, en uso de las facultades que le acuerda el art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58, al no tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda resolverla (Fallos: 294:25; 301:

631; 316:795; 322:2247, entre muchos otros).

-II-

A fs. 18/23 de estas actuaciones, R.C. de Azaian -en su carácter de curadora definitiva de su hija S.R.A.C.- y M.A.C., con domicilio en la República Oriental del Uruguay y en su condición de titulares de una caja de ahorro en dólares en el BankBoston sucursal M.-, promovieron la presente acción de amparo, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional, ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 11 de la Capital, contra dicha entidad crediticia, contra el BankBoston -Casa Central- y contra el Banco Central de la República Argentina, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25.561, de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional 1570/01, 214/02 y 71/02, de la resolución 6/02 del Ministerio de Economía y de las Comunicaciones del B.C.R.A. A 3426, A 3443 y A 3442, y en consecuencia, la devolución inmediata de sus depósitos.

Cuestionaron dichas normas en cuanto establecen limitaciones para disponer del dinero en efectivo por parte de los titulares de las cuentas bancarias en el sistema financiero, lo cual lesiona -según dicen- con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, en especial en su art. 17.

Manifestaron que los fondos depositados en la caja de ahorro del BankBoston pertenecen a la insana por la venta de los bienes que integraban el acervo hereditario de su padre. Indicaron, asimismo, que ese dinero les resulta indispensable para afrontar los gastos de medicamentos que ella requiere para su vida diaria.

En virtud de lo expuesto y ante el grave perjuicio que le ocasionan dichas disposiciones, solicitan la concesión de una medida cautelar de no innovar, hasta tanto se resuelva sobre el presente proceso.

A fs. 27, la titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 11 de la Capital declaró su incompetencia para entender en el amparo y envió las actuaciones al Juzgado en lo Civil y Comercial N° 8 de San Isidro, con fundamento en que allí tramita el juicio por insania de la menor afectada.

A su turno, la jueza provincial también se declaró incompetente para intervenir en la causa, en razón de tratarse de una acción de amparo entablada contra el Poder Ejecutivo Nacional y el Banco Central de la República Argentina, como así también en virtud de lo establecido en el art. 6 de la ley nacional 25.587 y en la ley provincial 12.871, que expresamente disponen la tramitación de este tipo de procesos ante la justicia federal.

En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, respecto de la cuestión de competencia trabada entre

Competencia N° 529.XXXVIII.

Capo de A., R. c/ P.E.N. ley 25.561 -dtos. 1570/01 - 214/02 s/ amparo ley 16.986.

Procuración General de la Nación ambas magistradas.

-III-

A mi modo de ver, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el sub lite corresponde a la justicia federal, tanto en razón de las personas como de la materia. Ello es así, puesto que los actores dirigen su pretensión contra una entidad autárquica nacional -el Banco Central- que, de conformidad con el art. 55 de su Carta Orgánica, ley nacional 24.144 y con el art. 116 de la Constitución Nacional, está sometido exclusivamente a la competencia federal, especialmente en las causas en que resulta demandado (Fallos: 311:557 y 2181; 312:478 y 1219; 313:970 y 974; 314:668; 317:1623 y 323:455, entre muchos otros), quien tiene su domicilio en la ciudad de Buenos Aires.

Por otra parte, en razón de la materia, la causa guarda sustancial analogía con la que fuera objeto de tratamiento por este Ministerio Público al expedirse, el 17 de abril de 2002 in re Comp. N° 131.XXXVIII. "M., H.A. c/ Banco Río de la Plata s/ acción de amparo y medida cautelar", que fue compartida por el Tribunal en su sentencia del 18 de julio de este año, a cuyos fundamentos me remito en razón de brevedad.

En virtud de lo expuesto, opino que esta acción de amparo corresponde a la competencia de la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital, por intermedio del juzgado N° 11 que previno.

Buenos Aires, 14 de agosto de 2002.

N.E.B.

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