Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Agosto de 2002, F. 10. XXXVII

Fecha14 Agosto 2002

F. 10. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

F., R. s/ administración fraudulenta -causa n° 2256-. Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I La Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal no hizo lugar al recurso de queja interpuesto por el Ministerio Publico contra la resolución de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que rechazó el recurso de casación deducido respecto de la sentencia que había confirmado el sobreseimiento de R.F.. Contra aquel decisorio, el señor F. General dedujo recurso extraordinario, cuya denegatoria ha generado la presente queja (ver fojas 3, 10, 13/4 y 24/5).

El a quo declaró la inadmisibilidad del recurso extraordinario con sustento en la inexistencia de cuestión federal y en el criterio de V.E. según el cual es improcedente el recurso extraordinario contra las decisiones de naturaleza procesal (ver fojas 24/25). Esos fundamentos han sido suficientemente rebatidos por el magistrado recurrente en el apartado VI de la presentación directa de fojas 26/39, al que habré de remitirme en razón de brevedad.

Sentado lo anterior y en atención a la directa incidencia que guarda con aquello que en definitiva persigue el Ministerio Público, esto es, la apertura de la instancia casatoria, corresponde hacer mención al auto por el cual el a quo no hizo lugar a la queja deducida contra la resolución de la Sala I de la Cámara del Crimen que declaró inadmisible el recurso de casación. En esa oportunidad, el fundamento fue que la presentación carecía del requisito de autosuficiencia exigido por la constante jurisprudencia de las cuatro salas de la Cámara de Casación. En ese sentido, sostuvo el a quo que no se plasmó un relato de los hechos relevantes ni se expusieron los agravios que motivaron el recurso, elemento fundamental para conocer la cuestión que se pretende introducir. También

afirmó que ello no se suplía con el acompañamiento de copias de lo actuado en las instancias anteriores, pues en el juicio de casación resulta sensiblemente reducida la aplicación del principio iura novit curia que permite al tribunal suplir de oficio los defectos de fundamentación del peticionante (ver fojas 13/14).

II Así planteado el caso, estimo que la aplicación de ese temperamento desconoce, en primer lugar, los propios términos de la presentación directa efectuada por el magistrado recurrente, pues allí se había mencionado que para dar cumplimiento a los recaudos formales de la impugnación, se adjuntaba copia del escrito del recurso de casación denegado, a cuyos términos se hizo expresa remisión con invocación de los precedentes de V.E. publicados en Fallos:

299:105 y 306:1785 (ver fojas 4/9 y 11/12).

Es oportuno recordar, que en esos casos la Corte consideró que la omisión de fundar in extenso la queja no obsta a su admisibilidad si en ella se hace remisión expresa al escrito del recurso extraordinario, del que surja con claridad el nexo de los hechos de la causa con el caso federal que pretende traer el apelante. Sostuvo allí V.E., que tal criterio responde a que el adecuado servicio de la justicia no requiere el empleo de términos sacramentales ni se compadece con un excesivo rigor formal.

Precisamente en aquel escrito anterior, donde el representante del Ministerio Público cuestionaba la validez de lo decidido por la Cámara del Crimen con sustento en los artículos 123 y 456, inciso 21, del Código Procesal Penal, se habían desarrollado con amplitud los antecedentes pertinentes de la presente causa como así también de la que había tramitado en jurisdicción provincial, y expuesto los fundamentos por

F. 10. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

F., R. s/ administración fraudulenta -causa n° 2256-. Procuración General de la Nación los cuales se interpretaba, a partir del distinto carácter de las respectivas acciones penales (artículo 71 del Código Penal), que la continuación del trámite del sub júdice, aún cuando en el otro proceso se hubiera sobreseido al imputado, no afectaba la garantía del non bis in idem en cuya virtud se había dictado el fallo aquí apelado.

En tales condiciones, al no haberse considerado ese escrito como parte integrante de la queja, advierto que el alcance del requisito de autosuficiencia efectuado por el a quo, importa exigir a la presentación directa por recurso de casación denegado un recaudo que no surge del texto de los artículos 476 y 477 del Código Procesal Penal, lo cual constituye una irrazonable interpretación de la norma que desvirtúa lo resuelto como acto jurisdiccional válido (Fallos:

308:1796; 310:799, 927, 937 y 2114; 312:1036, 1311 y 1864, entre otros).

III Por otra parte, la hermenéutica que se cuestiona importa establecer para esa vía de impugnación, sin texto legal que lo autorice, mayores formalidades que las que V.E. ha juzgado necesarias para las quejas por apelación federal en los precedentes invocados por el recurrente, a los que cabe agregar los similares de Fallos:

267:90; 303:1610 y 1674; 307:1872 y 313:594, voto de los doctores L. y Oyhanarte.

Esta comparación, a su vez, adquiere mayor entidad si se recuerda que el artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial, que rige esta última, prevé expresamente que debe estar Adebidamente fundada@, y que esa exigencia no ha sido puntualizada por el legislador para supuestos como el de autos.

En consecuencia, cabe concluir que el a quo se ha apartado, sin argumentos que lo justifiquen, del aludido

criterio fijado por V.E. para una materia análoga. Por lo tanto, es posible agregar que lo resuelto ha desatendido la doctrina según la cual, si bien las sentencias de la Corte sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (Fallos: 307:1094), por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (Fallos: 312:2007 y su cita).

La situación descripta, finalmente, permite descalificar la sentencia de la Cámara de Casación Penal, pues como consecuencia de un excesivo rigor formal y en detrimento del adecuado servicio de justicia, no abordó el tratamiento de cuestiones propias de su competencia (conf. Fallos: 321:494, 1385, 3663 y 3695; 322:702 y 1495; y 323:125, disidencias de los doctores B. y P.).

Por ello y los demás fundamentos vertidos por el señor F. General, mantengo la queja.

Buenos Aires, 14 de agosto de 2002.

N.E.B.

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