Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Agosto de 2002, C. 1105. XXXVI

Fecha13 Agosto 2002
  1. 1105. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Consorcio de Propietarios de Avda. L.N.A. 621/639 c/ Astra C.A.P.S.A.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    La Sala AG@, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó la resolución del juez de grado que desestimó la caducidad de la cautela (medida de no innovar), articulada por AAsociart ART@ en los términos del artículo 207 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs.

    802/803 vta.).

    Para así decidir, dijo que analizó el incidente de medidas precautorias, en función del interdicto de obra nueva que también tuvo a la vista. Recordó que a fs. 352, cuando todavía no había recaído sentencia en el interdicto, apareció en el incidente AAsociart S.A. ART@, y que consintió la multa de $ 3.000 diarios a fs. 403/405, quedando firme. Destacó, asimismo, que la Sala confirmó las liquidaciones que a esa altura involucraron a AAstra S.A.@ y AAsociart ART@, por las sumas de $ 1.593.000 y $ 1.320.000, respectivamente, según consta a fs. 478/79 y fs. 580.

    Puntualizó que esta última decisión no es arbitraria, y que estaba en pleno conocimiento de AAsociart ART@, quien no obstante B dijo -, soslayó que había recaído sentencia en el interdicto, y que la resolución de astreintes la incluía. Señaló que la apelante eludió este encadenamiento o le restó la eficacia que derivaba de la relación procesal que la vinculó con la demandada AAstra S.A.@ y, consecuentemente, con el consorcio actor (compra a dicha demandada del inmueble objeto del interdicto y de la medida de no innovar).

    Puso de resalto, asimismo, que, de acuerdo con las constancias del interdicto, AAsociart ART@, fue notificada de la existencia del juicio a pedido del consorcio, lo que se comprueba con el escrito de fs. 650 y la cédula de fs. 655 de dicho proceso, y que al presentarse consintió lo actuado,

    expresando además, que había sido advertida por AAstra S.A.@ de la medida cautelar, según consta a fs. 674 del mismo juicio.

    Sostuvo que todas estas constancias desarticulaban los planteos de AAsociart ART@, en particular, su insistencia en que no fue demandada y en que, por consiguiente, la parte actora carecía de derecho para ejecutar la multa.

    Lo cierto es B continuó B que adquirió a la demandada las unidades 1, 2 y 3 del edificio de Avda. L.N.A. 621/39, de manera que es clara la aplicabilidad del artículo 44 del Código Procesal, según el cual, si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad expresa del adversario.

    Expuso que no hubo oposición de parte del Consorcio, y que éste actuó con arreglo a la norma citada, continuando el juicio con la intervención de la adquirente como parte principal, operándose la Aextromisión del proceso del transmitente del derecho u objeto litigioso@ (lo escrito entre comillas pertenece a la sentencia). Lo trascendente B.-, es que, cualquiera sea la forma en que se haya producido la sucesión procesal, los efectos de la sentencia alcanzan al transmitente del derecho y su sucesor a título singular.

    Por último, recordó que la medida cautelar se decretó ya iniciado el principal, por lo que resulta incomprensible la insistencia de la apelante en pedir la caducidad sobre la base del artículo 207 del Código Procesal.

    En cuanto a la queja de la apelante por el importe de la multa, dijo que se equivocaba al analizar la graduación, pues, para valorarla, es esencial tener en cuenta el caudal económico de quien las soporta, sin perjuicio de que es exclusivamente el litigante quien debe concluir las causas que generaron la sanción. Puntualizó la resistencia habida en la

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    Procuración General de la Nación especie, que determinó que las astreintes fueran aumentadas en dos oportunidades. También destacó la extensión del trámite, dedicado en su mayor parte a discutir la procedencia, monto, ejecución, etc., de las astreintes lo que puso de relieve la recalcitrante postura de quienes dependía que cesara su curso.

    -II-

    Contra este pronunciamiento, AAsociart S.A. ART@, dedujo el recurso extraordinario de fs. 810/833, cuya denegatoria de fs. 879, motiva la presente queja.

    Al desarrollar los agravios concretos que le causa el decisorio impugnado sostiene, en primer lugar, que decide sobre cuestiones no planteadas. Dice que ninguna de las partes planteó que en autos se haya producido un supuesto de extromisión por sustitución, y agrega que tampoco están dados los requisitos para que ésta proceda.

    Insiste en que AAsociart ART@ solicitó la caducidad de la medida cautelar dispuesta en su contra, con fundamento en el artículo 207 del Código Procesal, porque nunca fue parte en el expediente principal. Señala que la propia Cámara al confirmar la sentencia del interdicto, expresó que la condena recaía en forma exclusiva sobre A.S.A.@, y que la actora también dejó en claro que no tenía intención de demandar a AAsociart ART@. Sin embargo B prosigue - sin que nadie lo haya planteado, la Cámara sostuvo la aplicabilidad del artículo 44 del Código Procesal, con lo que introdujo la existencia de un supuesto de extromisión por sucesión que ninguna de las partes invocó. Añade que aún cuando hubiere sido invocada, ésta no ocurrió, porque para ello se requería un pronunciamiento expreso del tribunal que, con la conformidad de la actora, hubiera permitido desvincular del proceso a Astra para que A. pasara a ser la principal y única demandada.

    En segundo lugar, reprocha que la sentencia contra-

    dijo otras constancias de autos. Afirma que hay contradicciones de dos tipos: una referida a la extromisión por sustitución, y la otra referida al importe de las astreintes.

    Respecto de la primera, reitera que la Cámara al dictar sentencia en el principal, condenó exclusivamente a Astra y que la actora reconoció que nunca demandó a Asociart, por lo que B dice B, la sentencia no puede ahora afirmar que se produjo una extromisión por sucesión, pasando A. a ser la parte principal en el interdicto. Aduce que el escrito de fs. 650 del interdicto, no implicó demandarla, sino que fue una simple denuncia de litis que no significó el ejercicio de una pretensión propia, razón por la cual, no la hizo parte en el proceso. De otro modo B prosigue B no se explica que la sentencia haya condenado exclusivamente a Astra y que la actora haya llegado a un acuerdo con ella para poner fin al pleito.

    En cuanto a la segunda contradicción, se queja de que, no obstante que la Cámara dijo que en materia de astreintes se debía observar un máximo de prudencia, estableció en tal concepto una suma de casi un millón y medio de pesos, en un pleito donde el interés comprometido era apenas de sesenta mil pesos. Reprocha que el juzgador haya manifestado que era esencial tener en cuenta el caudal económico de quien soporta las astreintes, pero no haya dicho qué elementos se tuvieron en cuenta para conocer el caudal económico de Asociart.

    Por último, critica que el fallo se sustentó en afirmaciones dogmáticas, dando un fundamento solo aparente, ya que aplicó una tesis que jamás fue invocada por la actora: la de extromisión por sucesión.

    Señala que la Cámara también sostuvo que la medida cautelar se dispuso cuando ya se había iniciado el principal.

    Aduce que ambos argumentos son más ficticios que

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    Procuración General de la Nación reales. Este último porque, si bien es cierto que el principal se había iniciado, la única parte demandada era Astra; y el primero, porque conforme a los argumentos antes expuestos B. los que insiste una vez más-, la extromisión no tuvo lugar.

    Recuerda que su parte también planteó subsidiariamente la reducción de las astreintes, comparando el monto de las mismas con la importancia de los bienes en juego en el expediente principal. Reitera el argumento de que la Cámara manifestó tener en cuenta el caudal económico de la condenada a pagar astreintes, pero no expuso el modo en que llegó a estimarlo.

    Expresa que el juzgador habló de la asombrosa resistencia que determinó que las astreintes se aumentaran en dos oportunidades, pero que pasó por alto que los aumentos se dispusieron respecto de Astra y no de Asociart. Afirma que otro tanto ocurre con el tiempo que lleva el juicio, que no es imputable a su parte, pues en todo momento fue Astra la que estuvo demandada en el principal.

    Alega que A. también planteó el enriquecimiento sin causa de la contraria, lo que no fue tratado por el juzgador.

    -III-

    El examen de los términos de la sentencia, y de los agravios que, a título de arbitrariedad, se invocan en el escrito de impugnación, me conduce a estimar que las conclusiones del a-quo, no son refutadas mediante argumentos conducentes para poner en evidencia una decisiva falta de fundamentación en el decisorio. En este orden, se advierte que la quejosa no se hace cargo como es debido de los argumentos conducentes en que se apoya el pronunciamiento recurrido, y no los rebate mediante una crítica prolija como es exigible en la teoría recursiva, máxime frente a la excepcionalidad del medio

    que se intenta.

    Se observa, asimismo, que reitera asertos vertidos en instancias anteriores desechados sobre la base de fundamentos que no compete a la Corte revisar, ya que se encuentran vinculadas a cuestiones de hecho, prueba y derecho común (v. doctrina de Fallos:312:1859; 313: 473 y sus citas, entre otros).

    En efecto, todas las críticas de la apelante se encaminan a sostener que en el proceso no existió Aextromisión@. Sin embargo, lo expresado por el juzgador al respecto, no aparece como determinante para la decisión a la que arribó, sino, más bien, como un párrafo complementario de la misma.

    La recurrente, en cambio, no se hace cargo de las consideraciones de la sentencia en orden a que sus reproches insisten sobre puntos alcanzados por los efectos de la preclusión o los de la cosa juzgada (v. fs. 802).

    Como se ha visto, el juzgador tuvo en cuenta que comenzó a intervenir en el proceso cuando aún no se había dictado sentencia en el interdicto, al contestar el traslado a fs.

    352.

    Se advierte que en ese escrito, Asociart, como propietaria del inmueble, reconoció la medida cautelar que pesaba sobre el mismo, alegando que ninguno de los hechos que se le atribuían constituyeron violaciones de la prohibición de innovar, sino el ejercicio de su derecho de propiedad (v. fs.

    352/354). Se observa, asimismo, que - como puntualizó el a quo - en su presentación de fs. 403/405, la hoy apelante consintió la multa de $ 3.000 diarios, a la par que sostuvo, una vez más, que los hechos denunciados por la actora, no infringían la prohibición de autos. Es decir que no apeló la resolución de fs. 367 que elevó las astreintes a $ 3.000 imponiéndolas en forma indistinta a Astra y Asociart, así como tampoco lo hizo con la aprobación de la liquidación de las que a ella correspondían, obrante a fs. 580/581 vta.

  4. 1105. XXXVI.

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    Procuración General de la Nación La recurrente no rebate los argumentos que, en el sentido expuesto, formuló el sentenciador, ni las siguientes apreciaciones del decisorio, en orden a que aquélla soslayó que la resolución sobre astreintes la incluía, y a que le restó eficacia a la relación procesal que la vinculó con Astra y con el consorcio actor al adquirirle a la primera el inmueble objeto de la medida de no innovar. También parece desentenderse de que el juzgador tuvo en cuenta que cuando compareció en el interdicto (v. fs.

    674 del expediente respectivo), no efectuó ninguna observación a lo actuado, manifestó ser titular de las unidades del inmueble que antes pertenecían a la demandada AAstra S.A.@, y dijo tomar debida nota de la existencia del juicio y de la medida de no innovar, de la cual reconoció haber sido advertida anteriormente por la referida demandada.

    Tampoco resultan atendibles las quejas relativas al monto de las astreintes, toda vez que, como se ha visto anteriormente, la determinación del mismo, y su liquidación, no fueron apeladas en las oportunidades correspondientes, habiendo quedado firmes.

    Como se observa, el estudio de los agravios a la luz de los fundamentos de la sentencia, reafirma lo expresado no sólo en el sentido de que todos ellos remiten a cuestiones de hecho y prueba o argumentos de derecho común - materia propia de los jueces de la causa y ajena, en principio, a la instancia del art. 14, de la Ley 48 -, sino que, asimismo, pretenden meramente oponerse a conclusiones de la alzada que exteriorizaron fundamentos que, más allá del grado de su acierto o error, resultan suficientes como para excluir la tacha de arbitrariedad que se les endilga, lo que, como es obvio, obsta a su admisión (v. doctrina de Fallos: 308:2405; 310:1395; 311:

    904, 1950).

    Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja.

    Buenos Aires, 13 de agosto de 2002.

    F.D.O.

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