Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Agosto de 2002, B. 2267. XXXVIII
Fecha | 13 Agosto 2002 |
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2267. XXXVIII.
Biota Scientific Management Pty Ltd. c/ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s/ denegatoria de patente.
Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:
-I-
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (Sala 2), confirmó, en lo principal, la decisión del inferior que revocó la resolución del INPI (Instituto Nacional de la Propiedad Industrial) denegatoria de la solicitud de patente P 98 01 03078 del 26.06.98 (relativa a compuestos farmacéuticos), divisional de otra del 16.12. 94, fundada, a su turno, en la prioridad internacional de una solicitud británica del 17.12. 93 (fs. 385/389).
Para así decidir se apoyó, en esencia, en antecedentes del tribunal en los que se declaró la invalidez constitucional del artículo 100 del decreto n° 260/96 y en que, vencido el plazo previsto en el artículo 100 de la ley n° 24.481, corresponde, con ajuste principal a los artículos 65, 70.1 y 8 del Acuerdo sobre los ADPIC y 101 y 102 de la Ley de Patentes citada, que el juicio de novedad o estudio de la técnica se formule al 01. 01.94 (fs. 446/448).
Contra dicho fallo, la demandada dedujo apelación federal (fs. 451 /472), que fue contestada (fs. 476/487) y concedida a fs. 489, con apoyo en el artículo 14, inciso 3°, de la ley n° 48.
-II-
A mi juicio y como tuve ocasión de señalarlo recientemente al emitir dictamen en autos S.C.
E.
11, L.
XXXVIII, AEli Lilly and Company c/ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s/ denegatoria de patente@, análogos al presente, las cuestiones materia de recurso en los obrados guardan identidad substancial con las examinadas en la causa S.C.P. n° 282, L. XXXVI, APfizer Inc. c/ Instituto Nacional de Propiedad Industrial s/ denegatoria de patente@, fallo del
.05.02; extremo que, por cierto, alcanza a lo dicho en orden al asunto federal en juego.
La aplicación de las consideraciones entonces expuestas a la litis, conduce a concluir que la actora, que reivindica la fecha de una solicitud compleja del 16 de diciembre de 1994 e invoca una prioridad del Convenio de París del 17 de diciembre de 1993, no satisface las condiciones previstas en el artículo 70. 8 del Acuerdo sobre los ADPIC, ni las del artículo 100 del decreto n° 260/96, reglamentario de la Ley de Patentes n° 24.481, extremo que, a mi modo de ver, con arreglo a la citada jurisprudencia de V.E., justifica que se declare admisible la presentación extraordinaria y se revoque la sentencia apelada.
Estimo que la índole de solución propuesta, me exime de examinar los restantes agravios.
-V-
Por lo expresado, juzgo corresponde declarar procedente el recurso y revocar la sentencia.
Buenos Aires, 13 de agosto de 2002.
F.D.O.