Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Agosto de 2002, B. 2267. XXXVIII

Fecha13 Agosto 2002
  1. 2267. XXXVIII.

Biota Scientific Management Pty Ltd. c/ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s/ denegatoria de patente.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (Sala 2), confirmó, en lo principal, la decisión del inferior que revocó la resolución del INPI (Instituto Nacional de la Propiedad Industrial) denegatoria de la solicitud de patente P 98 01 03078 del 26.06.98 (relativa a compuestos farmacéuticos), divisional de otra del 16.12. 94, fundada, a su turno, en la prioridad internacional de una solicitud británica del 17.12. 93 (fs. 385/389).

Para así decidir se apoyó, en esencia, en antecedentes del tribunal en los que se declaró la invalidez constitucional del artículo 100 del decreto n° 260/96 y en que, vencido el plazo previsto en el artículo 100 de la ley n° 24.481, corresponde, con ajuste principal a los artículos 65, 70.1 y 8 del Acuerdo sobre los ADPIC y 101 y 102 de la Ley de Patentes citada, que el juicio de novedad o estudio de la técnica se formule al 01. 01.94 (fs. 446/448).

Contra dicho fallo, la demandada dedujo apelación federal (fs. 451 /472), que fue contestada (fs. 476/487) y concedida a fs. 489, con apoyo en el artículo 14, inciso 3°, de la ley n° 48.

-II-

A mi juicio y como tuve ocasión de señalarlo recientemente al emitir dictamen en autos S.C.

E.

11, L.

XXXVIII, AEli Lilly and Company c/ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s/ denegatoria de patente@, análogos al presente, las cuestiones materia de recurso en los obrados guardan identidad substancial con las examinadas en la causa S.C.P. n° 282, L. XXXVI, APfizer Inc. c/ Instituto Nacional de Propiedad Industrial s/ denegatoria de patente@, fallo del

.05.02; extremo que, por cierto, alcanza a lo dicho en orden al asunto federal en juego.

La aplicación de las consideraciones entonces expuestas a la litis, conduce a concluir que la actora, que reivindica la fecha de una solicitud compleja del 16 de diciembre de 1994 e invoca una prioridad del Convenio de París del 17 de diciembre de 1993, no satisface las condiciones previstas en el artículo 70. 8 del Acuerdo sobre los ADPIC, ni las del artículo 100 del decreto n° 260/96, reglamentario de la Ley de Patentes n° 24.481, extremo que, a mi modo de ver, con arreglo a la citada jurisprudencia de V.E., justifica que se declare admisible la presentación extraordinaria y se revoque la sentencia apelada.

Estimo que la índole de solución propuesta, me exime de examinar los restantes agravios.

-V-

Por lo expresado, juzgo corresponde declarar procedente el recurso y revocar la sentencia.

Buenos Aires, 13 de agosto de 2002.

F.D.O.

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