Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Agosto de 2002, C. 373. XXXVIII

Fecha12 Agosto 2002

Competencia N° 373. XXXVIII.

G., F. s/ denuncia.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

El presente conflicto suscitado entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 7 y el Juzgado de Garantías N° 3 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, no se halla precedido, a mi modo de ver, de la investigación suficiente como para que V.E. pueda ejercer las facultades que le confiere el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58.

Considero que ello es así, en tanto resultan elementos indispensables para el correcto planteamiento de una cuestión de esta naturaleza, que las declaraciones de incompetencia contengan la individualización de los hechos sobre los cuales versa y las calificaciones que le pueden ser atribuidas, pues sólo en relación con un delito concreto es que cabe pronunciarse acerca del lugar de su comisión y respecto del juez a quien compete investigarlo y juzgarlo (Fallos:

308:275; 315:312 y 323:171, entre muchos otros).

En este sentido, advierto que no surge de las constancias agregadas al incidente, que se haya establecido la existencia de la firma "Kanmar S.A." Ca la que alude G. (fs.

5/6)C ni que éste haya sido oportunamente la representante de la que, según el informe de fs. 23, es la propietaria del terreno desde 1971 ("Avenue Center S.R.L.").

Asimismo, tampoco se ha determinado la autenticidad del boleto de compraventa y, en su caso, que el adquirente haya cumplido debidamente con la totalidad de los pagos de los que daría cuenta la libreta que aportó (vid. fojas citadas).

Esas deficiencias impiden determinar precisamente cuál era el derecho que tenía G. sobre el lote, lo que resulta relevante a los fines de la pesquisa, si se considera

que el origen de estas actuaciones estaría motivado en la nueva venta, supuestamente fraudulenta, de ese mismo bien.

A ello cabe agregar, que no se han incorporado a las presentes actuaciones la documentación que fuera recabada y los testimonios del expediente civil solicitado ad effectum videndi (fs. 8, 8 vta. y 13), lo que permitiría establecer la actividad procesal que habrían realizado las partes en dicha sede, sobre todo si se tiene en cuenta que la demandada es la cuñada de G., que ese proceso fue iniciado en 1998, y que la presente denuncia fue realizada con posterioridad a la notificación del desalojo (21 de marzo y 31 de mayo de 1999) dos años y medio después de la firma del segundo boleto de compraventa (10 de diciembre de 1996).

Los aspectos señalados me autorizan a concluir en que, más allá de lo expuesto por los jueces intervinientes, no resulta posible por el momento lograr un adecuado encuadre legal de los sucesos materia de investigación.

Frente a tales circunstancias, opino que corresponde a la justicia nacional, que previno y a la que acudió el denunciante a hacer valer sus derechos (Fallos:

291:272; 293:405; 306:1272; 311:528; 317:486 y 311:487; 315:2864, Competencia N° 1818.XXXVII. in re "G., L.I. s/ denuncia", resuelta el 13 de noviembre de 2001, continuar con el trámite de las presentes actuaciones, sin perjuicio de lo que surja del trámite ulterior.

Buenos Aires, 12 de agosto de 2002.

E.E.C.

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