Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Agosto de 2002, I. 36. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 36. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    I.C.E.S.

    S.A. c/ Dirección Provincial de Vialidad de la Provincia de Formosa y otro.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    A fs. 804/810 de los autos principales (a los que corresponderán las citas siguientes), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal CSala IIIC confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la demanda promovida por I.C.

    E.S. S.A. contra la Dirección Provincial de Vialidad de Formosa (D.P.V.) y contra la Dirección Nacional de Vialidad (D.N.V.), para que se declare la nulidad de las resoluciones D.P.V.

    1075/76; 2336/78; 2521/78; 19/79; 947/79; 2377/79; 8/80; 112/80; 315/80; 2356/82 y 2973/82; de la resolución D.N.V. 16.500/79 y del decreto del Poder Ejecutivo de la provincia 1866/82, por los cuales se rescindieron diversos contratos de obra pública celebrados con la D.P.V. y se reconocieron una indemnización integral comprensiva de las obras ejecutadas y no abonadas, así como los gastos improductivos, la devolución de las fianzas y el pago de servicios bancarios y de seguro.

    Para así decidir, en lo que aquí interesa, sostuvo que, de los términos del contrato firmado entre la D.P.V. y la actora para ejecutar la obra "Tramo Laguna Blanca Espinillo", se desprende que "...es parte integrante de ese contrato el convenio suscripto el 2 de mayo de 1968 entre el ente provincial y la Dirección Nacional de Vialidad" y que, según este último, toda la documentación que surgiera de ese acuerdo debía ser aprobada por la Dirección Provincial de Vialidad de Formosa y luego convalidada por la Dirección Nacional de Vialidad, razón por la cual consideró que no podía declararse la nulidad de la resolución D.P.V. 2336/78, toda vez que había quedado firme su igual de la D.N.V.

    16.500/79, que la convalidó (conf. resolución de fs. 123/124).

    Para establecer el monto de la indemnización, entendió que debía practicarse una depuración del informe pericial, de acuerdo a las siguientes pautas: "del primer rubro, considerando el informe de fs. 633/637 Ccertificados no cobrados, fondo de reparo, etc.C deberán deducírsele las obras que, de acuerdo a los considerandos 5 y 10 ("Tramo Laguna Blanca - Espinillo" y "59 Cuadras Ciudad de Clorinda") no integrarán el monto de la indemnización. Del segundo rubro C. por no reinversiónC, y teniendo en cuenta que se obtuvo sumando los montos de los anexos 5 a 8 (fs. 407/410), se los deberán descontar de la suma final a liquidarse" y, por último, excluyó el rubro "costo de montar una nueva empresa" por no haber sido objeto de reclamo en la demanda.

    -II-

    Disconformes con tal pronunciamiento, la actora y la Dirección Provincial de Vialidad de Formosa interpusieron los recursos extraordinarios que lucen a fs. 813/828 y 829/833, respectivamente, frente a cuyas denegatorias (fs. 845), sólo la actora dedujo queja ante V.E., razón por la cual me ceñiré a esta última.

    Sostiene dicha parte que el pronunciamiento es arbitrario y afecta los derechos de propiedad y de la defensa en juicio (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional).

    -III-

    A mi modo de ver, las objeciones de la apelante a la conclusión del a quo en torno a que "no puede declararse la nulidad de la resolución 2336/78, al haber quedado firme la resolución 16.500/79 de la D.N.V., que había convalidado a la primera (conf. resolución de fs. 123/124)", por considerar que de este modo la cámara vierte fundamentos de excesiva latitud, contradice otras constancias de autos y contiene una afirmación dogmática, son formalmente inadmisibles, porque no

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    Procuración General de la Nación satisfacen el requisito de fundamentación autónoma que exige la jurisprudencia del Tribunal (conf. doctrina de Fallos:

    319:620; 320:1703; 321:1448, 2314 y 3583; 322:1776, entre otros).

    Al respecto, tiene dicho la Corte que "...la fundamentación autónoma consiste en que el escrito de interposición del recurso extraordinario traiga un prolijo relato de los hechos de la causa de relevancia principal, que permita vincularlos con las cuestiones que se plantean como de naturaleza federal a través de una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se basa la sentencia que se impugna, sin que, incluso, valga a tal efecto una nueva crítica general a las líneas principales de la argumentación del pronunciamiento resistido, puesto que se exige rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que el juzgador se apoyó para arribar a las conclusiones de que el apelante se agravia" (Fallos: 323:1261 y su cita).

    En efecto, pienso que ello es lo que acontece en el sub lite pues el juzgador C. surge de fs. 804/810C para concluir que no resultaba posible declarar la nulidad de la resolución D.P.V. 2336/78 porque había quedado firme la resolución D.N.V.

    16.500/79 que la convalidó, hizo mérito del acuerdo suscripto entre la actora y la Dirección Provincial de Vialidad de Formosa, cuyo art. 3° literalmente expresa: "Los Certificados de Obras y Mayores Costos serán abonados por 'La Dirección' en los plazos establecidos en los Pliegos de Condiciones, conformados previamente por el 22 Distrito (Formosa) de Vialidad Nacional, de acuerdo con el convenio suscripto con la Dirección Nacional de Vialidad con fecha 2 de mayo de 1968, cuya fotocopia debidamente autenticada pasa a ser parte integrante del presente contrato, descontándose el

    cinco por ciento (5%) de cada certificado para la formación del fondo de reparo" Cénfasis agregadoC (conf. fs. 474/476 del expediente administrativo I-4469/79), y en particular, tuvo en cuenta que el art.

    1. del convenio suscripto entre ambos organismos administrativos dispuso que toda la documentación que surgiera de tal acuerdo debía ser aprobada en primer término por Vialidad Provincial y convalidada posteriormente por su similar nacional "siendo esta última condición ineludible para proseguir las gestiones", al igual que consideró el convenio adicional celebrado entre dichos organismos, para esta obra, según el cual la D.P.V. se haría cargo de la licitación, adjudicación y contratación, mientras que la D.N.V. de su costo total (conf. fs. 5/8 y 9/10 del expediente administrativo 17.369).

    Así pues, frente a los fundamentos de la sentencia referentes a que la Dirección Nacional de Vialidad era parte ineludible en el contrato de obra correspondiente al tramo "Laguna Blanca - Espinillo" de la Ruta Nacional 86, ya que debía convalidar toda la documentación emitida por la Dirección Provincial de Vialidad, la apelante se limita a manifestar en el escrito de interposición del recurso extraordinario que la relación contractual para la ejecución de dicho tramo se estableció entre ella y la Dirección de Validad de la provincia y fue esta Dirección de Vialidad la que rescindió el contrato. En tales condiciones, no controvierte CreiteroC el argumento central de la decisión cuya revocación pretende pues, si bien admite la existencia de tales acuerdos, no se hace cargo de sus términos que, precisamente, son los fundamentos que apoyan el pronunciamiento recurrido (Fallos:

    323:1421) y, de tal modo, sus críticas se limitan a una mera discrepancia con las conclusiones del a quo, basadas en argumentos que no revisten carácter federal y que, por tanto, son

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    Procuración General de la Nación ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48.

    -IV-

    Sentado lo expuesto, es mi parecer que los agravios atinentes a la reducción de los montos indemnizatorios y al modo en que se determinaron los rubros de condena resultan también ineficaces para habilitar la vía intentada.

    Ello es así, pues lo aducido en torno a la prescindencia por el a quo del informe contable, donde el perito manifiesta que los daños por el desmantelamiento de la empresa podrían estar contemplados en el costo de montar una nueva y los rubros "maquinarias y automotores" y "venta de inmuebles" son pérdidas por enajenaciones forzosas y por haberse omitido C. la alegada imposibilidad en determinar sus montosC las previsiones del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, remiten, en mi concepto, al tratamiento de cuestiones de hecho, derecho común y procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena C. regla y por su naturalezaC al recurso deducido (Fallos:

    323:2468 y sus citas).

    1. consideraciones merecen las objeciones referentes a la decisión de descontar de los certificados no cobrados, fondo de reparo, etc., las obras que, de acuerdo a los considerandos 5 y 10 de tal pronunciamiento, no integran el monto de la indemnización, porque Cen concepto del apelanteC al así pronunciarse, el a quo prescindió del art. 52 de la ley 13.064 en cuanto prevé que, aun en el caso de rescisión por culpa del contratista, deben "liquidarse los trabajos efectuados hasta la fecha de la cesación de los mismos" y abonar los gastos improductivos, puesto que, en mi opinión, tales agravios resultan ajenos a la vía federal.

    Máxime, cuando no aparece configurado un supuesto de arbitrariedad que

    autorice a apartarse de la regla indicada, toda vez que la cámara, por la forma en que resolvió las pretensiones, descontó los montos correspondientes a las obras "Tramo Laguna Blanca-Espinillo" y "59 Cuadras Ciudad de Clorinda" y, de tal manera, preservó el principio de congruencia del fallo.

    Así pues, a mi modo de ver, las objeciones de la apelante sólo traducen una discrepancia con el a quo acerca de las pautas seguidas para determinar la indemnización, sin que se haya logrado demostrar un apartamiento de las reglas aplicables, ni la falta de fundamentación en los hechos que se consideran al efecto, o irrazonabilidad en las conclusiones.

    Por lo demás, opino que el fallo se basa en fundamentos fácticos y jurídicos que, más allá de su acierto o error, excluyen la tacha de arbitrariedad invocada, sin que las divergencias de la apelante tengan entidad para demostrar lesión alguna de carácter constitucional (Fallos: 303:509; 322: 792 y 323:1019).

    -V-

    En virtud de todo lo expuesto, opino que corresponde desestimar la presente queja.

    Buenos Aires, 8 de agosto de 2002NICOLAS EDUARDO BECERRA

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