Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Agosto de 2002, C. 538. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 538. XXXVIII.

Flystar Corp. S.A. c/ P.E.N. ley 25.561 dto. 1570/01 s/ amparo ley 16.986.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La presente cuestión negativa de competencia se suscita entre la titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7 (v. fs. 15) y la jueza a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 8 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires (v. fs. 31).

En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla, en uso de las facultades que le acuerda el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58, al no tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda resolverla (Fallos: 294:25; 301:

631; 316:795; 322:2247, entre muchos otros).

-II-

A fs. 2/7, Flystar Corp. S.A., con domicilio en la República Oriental del Uruguay, promovió la presente acción de amparo ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7 de la Capital, con fundamento en el art.

43 de la Constitución Nacional, contra el Estado Nacional - Ministerio de Economía-, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional 214/02 y 320/02 y de todos los actos administrativos dictados en consecuencia por el Banco Central de la República Argentina.

Cuestionó dichos decretos y actos en cuanto disponen la pesificación de todas las deudas pactadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras, cualquiera sea su monto o naturaleza, a razón de un peso por cada dólar, como

así también la suspensión por ciento ochenta días de todos los procesos judiciales y medidas cautelares que se dicten en ellos, lo cual -a su entender- lesiona, restringe y amenaza con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, sus derechos reconocidos en los arts. 16, 17, 18, 19, 28 y 75, incs. 12 y 22 de la Constitución Nacional.

Manifiesta que el 16 de diciembre de 1998 celebró con la firma La Datilera S.A. un contrato de mutuo en dólares con garantía hipotecaria y que, ante los reiterados incumplimientos por parte de la empresa, se vio obligada a ejecutar la garantía hipotecaria, proceso que tramita ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 8 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, en el que se ha dictado sentencia a su favor, que se encuentra firme.

Sin embargo, a raíz de la sanción de los decretos cuestionados, dicho capital ha sido alterado. Por ello, solicita la concesión de una medida cautelar de no innovar, a fin de que se ordene la suspensión de las normas atacadas, teniendo en cuenta el planteamiento de inconstitucionalidad efectuado.

A fs. 15, la jueza federal interviniente decidió declarar su incompetencia para entender en el proceso y envió las actuaciones al Juzgado en lo Civil y Comercial N° 8 de San Isidro, con fundamento en que allí tramita la ejecución hipotecaria.

A su turno, la jueza provincial también se declaró incompetente para intervenir en la causa, en razón de tratarse de una acción de amparo entablada contra el Poder Ejecutivo Nacional y el Banco Central de la República Argentina, como así también en virtud de lo establecido en el art. 6 de la ley nacional 25.587 y en la ley provincial 12.871, que expresamente disponen la tramitación de este tipo de procesos

Competencia N° 538. XXXVIII.

Flystar Corp. S.A. c/ P.E.N. ley 25.561 dto. 1570/01 s/ amparo ley 16.986.

Procuración General de la Nación ante la justicia federal.

En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, respecto de la cuestión de competencia trabada entre ambas magistradas.

-III-

A mi modo de ver, la causa guarda sustancial analogía con la que fuera objeto de tratamiento por este Ministerio Público al expedirse, el 17 de abril de 2002 in re Comp. N° 313.XXXVIII. "M., H.A. c/ Banco Río de la Plata s/ acción de amparo y medida cautelar", que fue compartida por el Tribunal en su sentencia del 18 de julio de este año, a cuyos fundamentos me remito en razón de brevedad.

En virtud de lo expuesto, opino que esta acción de amparo corresponde a la competencia de la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital, por intermedio del Juzgado N° 7 que previno.

Buenos Aires, 8 de agosto de 2002.

N.E.B.

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