Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Agosto de 2002, G. 872. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 1244. XXXVIII. y otros PVA Grupo Valastro y Moscuzza s/ deduce apelación art.

195 bis en los autos caratulados: A.V. y Moscuzza S.A. c/ Estado Nacional Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos s/ acción ordinaria.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 8 de agosto de 2002.

Autos y Vistos:

A.V. y M. s/ deduce apelación art. 195 bis en los autos caratulados: ›Grupo Valastro y Moscuzza S.A. c/ Estado Nacional Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos s/ acción ordinaria=@; G.217. XXXVIII. A.V. y Moscuzza S.A. s/ Ministerio de Economía deduce apelación art. 195 bis del CPCCN en autos:

›Grupo Valastro y Moscuzza S.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos - Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación s/ acción ordinaria=@; G.872.XXXVIII.

A.V. y Moscuzza S.A. s/ Ministerio de Economía deduce apelación art. 195 bis en autos:

›Grupo Valastro y Moscuzza S.A. c/ Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos - Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación s/ acción ordinaria=@.

Considerando:

  1. ) Que el Estado Nacional interpuso el recurso de apelación previsto en el art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la medida cautelar dispuesta por el juez federal de primera instancia de Rawson, el 19 de abril de 2002, mediante la cual se ordenó al recurrente que se abstuviera de aplicar la resolución 50/2002 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía de la Nación (expte. G.1244.XXXVIII.

    PVA).

  2. ) Que el recurso fue presentado con posterioridad a la vigencia de la ley 25.587, que derogó el art.

    195 bis mencionado (art. 7°) y dispuso que las causas en trámite ante esta Corte, pendientes de decisión, deberán ser remitidas a las cámaras nacionales respectivas, para que éstas resuelvan

    los recursos adecuando su tramitación a lo establecido en los artículos precedentes (art. 8°).

  3. ) Que el apelante sostuvo, básicamente, que la ley sólo eliminó la competencia del Tribunal respecto de los procesos judiciales mencionados en el art. 1°, es decir, los vinculados con la aplicación de la ley 25.561, pues ésa adujo- fue la intención del legislador. Destacó que el caso de autos es ajeno a dicha materia, y, a todo evento, tachó por inconstitucional cualquier interpretación que comporte privarlo del derecho a obtener de esta Corte un pronunciamiento sobre el mérito de su recurso.

  4. ) Que al derogarse el art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no se hizo salvedad alguna respecto del objeto de los pleitos en los que se hubieran dictado las medidas cautelares susceptibles de impugnación por aquella vía, a diferencia de otras disposiciones de aquel texto normativo cuyo ámbito de aplicación fue expresamente circunscripto por el legislador a los procesos contemplados en el art. 1° (arts. 2, 4, 5 y 6); constituyó, pues, lisa y llanamente la eliminación de dicho recurso y, por ende, de la competencia que preveía. Tampoco puede extraerse una conclusión diferente de lo expresado en la última parte del art. 8°, pues el mandato impuesto a las cámaras -la adecuación del trámite de las causas que reciban de esta Corte- alude a aspectos de índole procesal vinculados principalmente a plazos, intervención de las partes, efectos del recurso y al alcance de la decisión (conf. art. 5° de la ley). En suma, el texto claro de la ley invalida cualquier interpretación alternativa que se aparte de él.

  5. ) Que los términos del debate parlamentario no desvirtúan ni modifican la letra de la ley. En efecto, si bien

    G. 1244. XXXVIII. y otros PVA Grupo Valastro y Moscuzza s/ deduce apelación art.

    195 bis en los autos caratulados: A.V. y Moscuzza S.A. c/ Estado Nacional Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos s/ acción ordinaria.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Cámara de Diputados y en el Honorable Senado de la Nación se hizo alusión a que el proyecto de ley establecía un nuevo régimen legal aplicable a los procesos judiciales donde se controviertan intereses que puedan considerarse afectados por las disposiciones contenidas en la ley 25.561 (intervenciones de la diputada F., sesión del 23 de abril de 2002, y de los senadores Jenefes y Maestro, sesión del 24 de abril de 2002), ninguno de los legisladores hizo referencia a que la derogación del art. 195 bis, dispuesta en el art. 7°, alcanzara sólo a aquellas causas.

    En los pasajes del debate en la Cámara de Diputados en los que se hizo alusión a la derogación del art. 195 bis, no se realizó ninguna distinción acerca de las causas a las que alcanzaba (intervención del diputado R..

    Antes bien, la senadora E. expresó, en términos genéricos, que la derogación dispuesta pondría fin a un recurso que significaba coartar y avasallar las decisiones de los jueces. Con ello -aseguró- se devolvería Aun poco de racionalidad@ y de Aorden en las normas procesales, aunque de manera transitoria, porque ya está lista en la Comisión de Asuntos Constitucionales la nueva regulación del instituto del per saltum@ (sesión del 24 de abril de 2002).

    Por otra parte, en ambas cámaras los arts. 7° y 8° fueron votados y aprobados sin observaciones.

    En suma, del texto de la ley y del debate parlamentario no se desprende la interpretación que pretende el recurrente.

  6. ) Que el Estado Nacional señaló también que la medida cautelar que impugna constituye una ampliación de otras dos por medio de sendos recursos de apelación en los términos

    del art. 195 bis. Con relación a ellos (exptes. G. 217. y G.872. -PVA- del libro XXXVIII) procede destacar que el art. 8° de la ley no afecta la validez de los recursos oportunamente deducidos, ni, por ende, el derecho del apelante de obtener, por parte de un tribunal de alzada -en este caso, la cámara-, un pronunciamiento que examine la procedencia formal y el mérito de tales recursos.

    Por lo demás, la modificación legislativa que impugna el apelante no desconoce la validez de los actos procesales cumplidos con anterioridad, ni varía sustancialmente el trámite de la apelación.

  7. ) Que en las condiciones expuestas, no se advierte agravio a la garantía del debido proceso adjetivo, ni resulta aplicable la doctrina de los precedentes que invoca el recurrente.

    Por ello, se resuelve remitir las presentes actuaciones (G.1244., G.217 y G.872., todas del libro XXXVIII) a la Cáma-

    G. 1244. XXXVIII. y otros PVA Grupo Valastro y Moscuzza s/ deduce apelación art.

    195 bis en los autos caratulados: A.V. y Moscuzza S.A. c/ Estado Nacional Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos s/ acción ordinaria.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación ra Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia (art. 8° de la ley 25.587).

    N. y cúmplase.

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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