Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Agosto de 2002, F. 143. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 143. XXXVII.

R.O.

Fábrica Austral de Productos Eléctricos S.A.

(FAPESA) c/ E.N. (M° de Economía - Secr. de Industria) s/ proceso de conocimiento.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 8 de agosto de 2002.

Vistos los autos: "Fábrica Austral de Productos Eléctricos S.A. (FAPESA) c/ E.N. (M° de Economía - Secr. de Industria) s/ proceso de conocimiento".

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia de la instancia anterior, hizo lugar parcialmente a la demanda. En consecuencia, en lo que interesa, declaró la ilegitimidad del acto por el cual la Subsecretaría de Industria de la Nación requirió a la actora la devolución del certificado emitido por la Secretaría de Industria y Minería el 28 de junio de 1983 -que habilitaba a la empresa a efectuar importaciones al área aduanera especial de Tierra del Fuego exentas de derechos en los términos de los arts. 1°, inc. a, y 2° del decreto 1057/83así como la de los actos administrativos que rechazaron los planteos formulados contra aquel requerimiento, y reconoció el derecho de la demandante a ser resarcida por los derechos de importación y las tasas de almacenaje pagados a raíz del erróneo criterio aplicado por la administración.

  2. ) Que contra tal sentencia, el Estado Nacional interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 1379 y que resulta formalmente admisible pues la Nación es parte en el juicio y el monto disputado, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 1386/1395 vta. y su contestación a fs. 1398/1404 vta.

  3. ) Que se encuentra probado en autos -y no consti-

    tuye motivo de controversia- que el Ministerio del Desarrollo de la Economía del entonces Territorio Nacional de Tierra del Fuego aprobó en el año 1982 el proyecto industrial presentado por la empresa actora para la fabricación de televisores color en ese territorio, acogiéndose a los beneficios de la ley 19.640. Las actividades que la empresa actora desarrollaría en ese ámbito fueron declaradas de "Interés Territorial" (fs.

    41/42). Lo mismo ocurrió más tarde -en el curso del mismo añocon el proyecto relativo a la fabricación de lavarropas automáticos, y con el relativo a la producción de radios portátiles, radios grabadoras, centros musicales y cajas acústicas -en febrero del año 1983- los que fueron considerados por el mismo ministerio como una ampliación del plan original (fs.

    43 y 44). Posteriormente, por decreto 2572/83 del gobernador del entonces Territorio Nacional de Tierra del Fuego, se dejó constancia, según lo establecido en el art. 12 del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1057/83, de que los beneficios y franquicias correspondientes a Fábrica Austral de Productos Eléctricos S.A. de acuerdo con la ley 19.640, con las modificaciones dispuestas por aquel decreto, le serían aplicados por diez años contados a partir del 12 de mayo de 1983.

  4. ) Que, por su parte, mediante resolución 314, del 28 de junio de 1983, la Secretaría de Industria y Minería de la Nación declaró "prioritarias a los efectos del artículo 1° inciso a del Decreto número 1.057/83", a las empresas industriales que desarrollaban actividades en el área aduanera especial creada por la ley 19.640, mencionadas en su anexo I.

    En la nómina respectiva incluyó a Fábrica Austral de Productos Eléctricos S.A. (conf. fs. 48/49). Dispuso asimismo que la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Subsecretaría de Industria extendería los certificados pertinentes a los efectos de su presentación ante la Administración Nacional de Aduanas. En la misma fecha, el titular de aquella repartición emitió el certificado -obrante a fs. 51cuyo pedido de devolución por parte de la autoridad administrativa dio origen a este juicio.

  5. ) Que en dicho certificado se expresó que la firma Fábrica Austral de Productos Eléctricos S.A. -productora de televisores color, radios portátiles, radios grabadoras, centros musicales y lavarrropas- contaba "con una capacidad teórica de 70.000 T.V. color/año, 25.000 radio portátiles/año, 24.000 radio grabadores/año, 6.000 centros musicales/año y 25.000 lavarropas/año", y desarrollaba "una actividad industrial que, a los efectos del Decreto P.E.N. n° 1057/83, ha de ser considerada como prioritaria" (fs. 51).

  6. ) Que, meses más tarde, la autoridad estatal consideró que ese certificado se encontraba afectado por un "error administrativo", en cuanto se incluyó "entre las actividades prioritarias, la elaboración de radios portátiles, radio grabadoras, centros musicales y lavarropas". Al respecto, afirmó que "el error puede ser fácilmente constatado si se compara lo consignado en el acta que se levantó con motivo de la inspección efectuada el 7.6.83", pues en ella se expresa que se encontraban en "construcción las obras civiles del proyecto aprobado de audio y la obra en ejecución correspondiente al proyecto aprobado de lavarropas", mientras que el art. 11 del decreto 1057/83 establece que sólo las que se encontraran a esa fecha "en marcha y en producción" tendrían derecho a ser consideradas "industrias instaladas", por lo cual entendió que esa empresa tenía necesariamente que cumplir

    con el trámite de "consulta previa" previsto por el art. 8° del decreto citado. Con tales fundamentos, requirió a la actora que devolviese el certificado al que se hizo referencia, puso a su disposición uno nuevo que sólo comprende la elaboración de televisores y suspendió los beneficios arancelarios correspondientes a insumos industriales relativos a las producciones no incluidas en el nuevo certificado (conf. nota del 11 de enero de 1984, suscripta por el subsecretario de Industria de la Nación, obrante a fs. 39/40).

  7. ) Que para pronunciarse en el sentido indicado el tribunal a quo consideró que se encuentra probado en autos que a la fecha en que se solicitó la devolución del certificado (11 de enero de 1984), ya se encontraba en marcha, en la planta industrial de la actora, una importante producción de lavarropas y equipos de audio, que continuaba en el año 1989, cuando se efectuó el peritaje técnico, por lo cual concluyó que el objetivo de la norma -incrementar la producción industrial en la zona más austral del país- se había cumplido.

    Ponderó asimismo que los proyectos para la fabricación de televisores y de los mencionados productos fueron presentados para la aprobación en los meses de marzo, mayo y noviembre de 1982.

  8. ) Que, por otra parte, puntualizó que en el certificado de fecha 28 de junio de 1983 se consigna que la capacidad de producción de la actora es "sólo teórica", y que la actividad industrial que desarrolla, a los efectos del decreto 1057/83, ha de ser considerada como prioritaria. En relación con ello, juzgó que no puede invocarse como fundamento para dejar sin efecto ese certificado la circunstancia de que hubiese mediado error administrativo por haber incluido a la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación elaboración de radios portátiles, radio grabadoras, centros musicales y lavarropas entre las actividades prioritarias, puesto que en ese instrumento se calificó a la producción de FAPESA S.A. como "teórica", lo que significa que en aquel momento no se verificó la producción de esos artículos, sino la actividad industrial de la empresa, la que, por lo demás, resultó también demostrada mediante el peritaje realizado en autos.

    Asimismo señaló que al estar probado que la actora desarrollaba tal actividad, era innecesario expedirse acerca de la facultad de la administración para revocar el certificado, aspecto sobre el cual en la sentencia de la anterior instancia se había afirmado que aquélla, para impedir la subsistencia de la resolución 314, como del certificado emitido en su consecuencia, debió haber iniciado la acción de lesividad (art. 17 de la ley 19.549).

  9. ) Que el Estado Nacional desarrolla sus agravios sobre la base de la circunstancia de que cuando se emitió el certificado en cuestión la empresa actora no contaba con instalaciones industriales en marcha que produjeran lavarropas y equipos de audio y que en lo relativo a la fabricación de estos últimos ni siquiera se encontraban concluidas las obras civiles, tal como resulta del acta labrada por los funcionarios públicos que se constituyeron en la planta de la empresa el 7 de junio de 1983. En consecuencia, aduce que el a quo prescindió de lo dispuesto por el art. 11 del decreto 1057/83, que sólo reconoce el derecho a ser consideradas "industrias instaladas", a la fecha de publicación de ese decreto, a los establecimientos fabriles que comuniquen fehacientemente a las autoridades allí mencionadas -dentro de los siete días de su

    publicación- "la existencia de equipos e instalaciones en marcha y en producción". Asimismo, sostiene que lo decidido por la cámara importa transgredir la obligatoriedad de la consulta previa a la Secretaría de Industria y Minería y a la Secretaría de Planeamiento de la Presidencia de la Nación prescripta por el art. 8° del mismo decreto.

    10) Que mediante el mencionado decreto 1057/83, el Poder Ejecutivo Nacional modificó el tratamiento arancelario previsto en la ley 19.640 para el área aduanera especial de Tierra del Fuego, en uso de las facultades conferidas por el art. 32 de esa ley. El art. 1° del decreto estableció que "los beneficios a que se refieren los incisos c y d del art. 11 de la ley 19.640 no serán aplicables a la importación de mercaderías cuyo destino fuese su transformación, procesamiento o utilización por el sector industrial, con excepción de los bienes de capital y sus repuestos. Tales mercaderías tributarán el derecho de importación vigente para el territorio continental de la Nación, excepto en los siguientes casos:

    1. Todas las importaciones que se efectúen con destino a actividades industriales enunciadas como prioritarias para el área aduanera especial en el anexo I de este decreto...". Su art. 2° dispuso -en lo pertinente- que "Las importaciones a que se refiere el inc. a del art. anterior estarán totalmente exentas del pago de derechos de importación". El anexo I estableció que son actividades prioritarias -entre otras- la fabricación de aparatos receptores de radio, de televisión, radiograbadores, videograbadores, equipos de audio, comunicaciones y sus componentes, así como -en general- la fabricación de aparatos y accesorios eléctricos de uso doméstico.

    11) Que resulta incuestionable que las actividades

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación desarrolladas por la empresa actora son de las calificadas como prioritarias por el mencionado decreto 1057/83. Según se ha señalado, la principal objeción planteada por el Estado Nacional radica en que a la fecha en que se publicó el decreto aquélla no tenía aún instalados y en producción los sectores de su planta destinados a elaborar lavarropas automáticos, radios y equipos de audio, en los términos establecidos por el art. 11 del decreto, y que debió haber efectuado la consulta previa contemplada por su art. 8° .

    12) Que en lo relativo a ello, cabe poner de relieve que la resolución 314 de la Secretaría de Industria y Minería de la Nación, a raíz de la cual se entregó a la actora el certificado que posteriormente objetó la demandada, declaró como "prioritaria" a la actividad industrial desarrollada por Fábrica Austral de Productos Eléctricos S.A. "a los efectos del artículo 1° inciso a del Decreto número 1057/83" (el subrayado es añadido).

    13) Que tal inciso no requiere -como pretende la demandada- que las actividades industriales enunciadas como prioritarias deban ser consideradas "industrias instaladas" a la fecha de publicación de ese decreto, en los términos establecidos por su art. 11, por contar entonces con "equipos e instalaciones industriales en marcha y en producción".

    En efecto, el citado inc. a del art. 1° no alude a ese requisito que, en cambio, se encuentra expresamente previsto en los restantes incisos -b y c- del mismo artículo para determinar el tratamiento aduanero referente a importaciones que se efectúen con destino a actividades "no prioritarias" (confr. art. 2° del mismo decreto). Una interpretación sistemática de la norma conduce inequívocamente a tal conclusión, pues si

    ella contempla distintas situaciones, y para unas asigna relevancia al cumplimiento o incumplimiento de determinado requisito, mientras que en la restante no es siquiera mencionado, debe concluirse en que, a su respecto, aquél no resulta exigible.

    14) Que tal interpretación se encuentra asimismo abonada por el propio texto del art. 11 en cuanto establece que el derecho a ser considerada "industria instalada" a la fecha de publicación del decreto lo es a los fines de "contar con la posibilidad de aplicar las escalas que correspondan a tal categoría". Ello se relaciona con el párrafo segundo del art. 2° -siempre del mismo decreto- que fija el porcentaje del derecho vigente para las importaciones al territorio continental de la Nación que deberán tributar las operaciones a las que se refieren los incs. b y c del art. 1°, pero no con las contempladas en el inc. a de ese artículo, ya que a su respecto no se establecen "escalas" sino una total exención del pago de derechos de importación (art. 2°, párrafo primero).

    15) Que en ese contexto normativo, las circunstancias de hecho que ha tenido en cuenta la cámara para resolver en el sentido indicado -que tienen adecuado apoyo en los elementos probatorios incorporados en el proceso- resultan suficientes para hacer lugar a la demanda en los términos en que ha sido admitida por las sentencias de las anteriores instancias. En efecto, además de que la producción de radios, equipos de audio y lavarropas automáticos estuvo en marcha poco tiempo después del dictado del decreto y se mantuvo, al menos, hasta la producción del peritaje técnico, los proyectos respectivos habían sido aprobados por el Ministerio del Desarrollo de la Economía del entonces Territorio Nacional de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Tierra del Fuego con anterioridad a la emisión del cuestionado certificado, los que, por otra parte, han sido considerados por la autoridad de aplicación como ampliaciones del proyecto original de televisores.

    16) Que con similar criterio se expidió el perito ingeniero, al señalar en su dictamen que "desde el punto de vista de las obras civiles de su arquitectura y funcionalidad la planta fue construyéndose por secciones que fueron ampliando la superficie cubierta, por lo que desde este punto de vista las diferentes naves de producción que se iban agregando eran ampliaciones de las anteriores" y que "la fabricación de los diversos productos se realiza con continuidad física y se abastece y utiliza diversas instalaciones, servicios auxiliares e infraestructura que son comunes a todos los sectores productivos". En consecuencia, concluyó que "existe unidad de producción para elaborar diferentes productos" y que "las sucesivas transformaciones que ha sufrido el establecimiento deben considerarse...como ampliaciones del proyecto original de televisón aprobado por resolución n° 129 del 5-5-82" (fs. 998/998 vta.).

    17) Que, en síntesis, de acuerdo con la interpretación del decreto efectuada en los considerandos 13 y 14, y las circunstancias de hecho comprobadas en autos, corresponde concluir que la actividad de la actora ha sido correctamente incluida en el inc. a del art. 1° del decreto 1057/83 por la mencionada resolución 314 de la Secretaría de Industria y Minería, sin que, por lo demás -en las indicadas circunstancias- lo relativo a la consulta previa a que se refiere el art. 8° de aquél pueda tener entidad como para invalidar el reconocimiento efectuado por dicha resolución.

    ) Que, por último, corresponde señalar que los argumentos planteados por la demandada en su memorial de agravios, por los cuales pretende negar que la actividad desarrollada por la empresa actora sea de carácter industrial, pues se limitaría -según aduce- al armado y montaje de componentes, resultan inatendibles, pues no han sido planteados a los jueces de las anteriores instancias.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. Con costas. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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