Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Agosto de 2002, C. 503. XXXVIII

Fecha05 Agosto 2002

Competencia N° 503. XXXVIII.

B., L.A. y D., J.J. s/ robo.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

V.E. ha corrido vista en la presente contienda suscitada entre el Tribunal Oral en lo Criminal n1 3 del departamento judicial de M., provincia de Buenos Aires, y el Tribunal Oral en lo Criminal n1 1 de esta ciudad.

Surge de los elementos agregados a la causa que el 18 de julio de 2001, el juzgado provincial condenó a J.J.D., como coautor del delito de robo simple, a la pena de un año de prisión y costas, la que se le dio por compurgada (fs.

165/175).

Consta asimismo que el nombrado había sido condenado con anterioridad -el 1 de julio de 1996- por el tribunal oral de Capital, a la pena única de diez años de prisión (fs.

144/148).

Los magistrados provinciales, remitieron testimonios a la justicia nacional a fin de que diera cumplimiento a las previsiones del artículo 58 del Código Penal (fs. 165/171).

Ésta, por su parte, rechazó ese criterio al entender que tal atribución correspondía al fuero provincial que dictó la última condena cuando la anterior se encontraba firme (fs.

198).

El tribunal local, con base en que los jueces nacionales habían impuesto la pena mayor, sostuvieron su postura y devolvieron los actuados a los jueces nacionales quienes, insistieron en su criterio y los elevaron a fin de que V.E. resolviera la cuestión planteada (fs. 201 y 203, respectivamente).

Tal como ha quedado planteada esta incidencia, entiendo que el thema decidendum se encuentra circunscripto a determinar cuál de aquellos tribunales debe ser el que cumpla con lo normado en el artículo 58 del Código Penal.

Al respecto, cabe recordar la doctrina de V.E. en

cuanto estableció que cuando se debe juzgar a una persona que está cumpliendo pena impuesta por sentencia firme en razón de un delito distinto, corresponde al juez que dicte la última sentencia proceder de acuerdo a lo establecido en aquella disposición legal (Fallos: 202:222; 237:537 y Competencia n1 198, L.XXXVII in re A., C.R. s/unificación de condenas@, resuelta el 7 de diciembre pasado).

Sin embargo, la omisión del tribunal provincial que, en conocimiento de la sentencia anterior (confr. la séptima cuestión de la sentencia de fojas 165/171) no aplicó -como debió hacerlo- lo dispuesto en el artículo 58, primera parte, del Código Penal, determina que deba ser ahora la justicia nacional, por haber sido la que impuso la pena mayor -segunda parte, de la norma citada- a la que corresponda expedirse respecto de la unificación de ambas condenas (vid Fallos citados, especialmente dictamen del Procurador General de la Nación y la resolución de la Corte en el segundo de ellos; sentencia del 4 de febrero de 1992 en la Competencia n1 999 L.

XXIII in re AGonzález, R.F., cuyo sumario fue publicado en Fallos: 315:28 y Competencia n1 1012, L.XXXVII in re AHerrera, L.C. s/robo en grado de tentativa, resuelta el 19 de febrero de 2002).

Frente a tales circunstancias y con base en las consideraciones expuestas, estimo que debe ser la justicia nacional la que se expida acerca de la aplicación de lo preceptuado en el artículo 58 del Código Penal.

Ello sin perjuicio de que, si V.E. así lo estima adecuado, se llame la atención a los magistrados provinciales para que omisiones similares, que sólo concurren en detrimento del derecho de todo procesado a obtener una pronta y definitiva resolución acerca de la sanción que deberá purgar y de una rápida y buena administración de justicia, no se produzcan en

Competencia N° 503. XXXVIII.

B., L.A. y D., J.J. s/ robo.

Procuración General de la Nación el futuro (conf. Fallos: 308:558 y 487; 310:1110 y especialmente, 313:244, entre otros).

Buenos Aires, 5 de agosto de 2002.

E.E.C.

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