Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Julio de 2002, C. 1665. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 1665. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    C.S.A. c/ Provincia de Buenos Aires.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    A fs. 897/901 de los autos principales (a los que corresponderán las citas siguientes), la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires rechazó las demandas entabladas por C.S.A. contra la Provincia de Buenos Aires (Dirección de Vialidad) para que se declare la nulidad de la resolución A.G.V. 1818/88, por la cual se denegó el reconocimiento del derecho al cobro de los gastos improductivos correspondientes al período que abarcó la ley local 10.200, devengados durante la ejecución del contrato de obra pública destinado a la ARemodelación de la R.P. s/nro. CAvda. J.X. y 10 de Septiembre, entre R.P. 4 y Puente de La NoriaC@ variante alternativa AEstribos con terraplén armado@ en jurisdicción del Partido de Lomas de Z.. También demandó la nulidad de la resolución A.G.V. 87/89, que rechazó el recurso de revocatoria planteado contra la primera (fs.

    276/301 y 310/312, actuaciones B-52.366), y de las resoluciones A.G.V. 1019/91 y 120/92, que desestimaron, respectivamente, el derecho al cobro de los gastos improductivos por períodos diferentes al abarcado por dicha ley, devengados durante la ejecución de la misma obra y el recurso de revocatoria planteado contra esta última (fs. 363/384, actuaciones B-54.508).

    Para así decidir, expresó, en lo atinente al reclamo de gastos improductivos efectuado en las actuaciones B-52.366, que la actora había aceptado la propuesta de la autoridad de aplicación para recomponer el precio de la obra en los términos de la ley 10.200, motivo por el cual entendió, de conformidad a lo establecido en su art.

    9°, que se había producido de pleno derecho la renuncia a cualquier reclamo o acción judicial sobre el punto.

    En cuanto al reclamo efectuado en las actuaciones B- 54.508, consideró que correspondía extender la renuncia mencionada a los períodos no abarcados por la ley 10.200, pues dicha ley constituye un régimen especial y de excepción, que establece un sistema optativo para los contratistas, quienes pueden aceptar o rechazar íntegramente la propuesta de la autoridad de aplicación. Así, sin perjuicio de la estipulación inserta en la acta convenio del 3-X-

    1985, según la cual la renuncia se relaciona con la materia y lapso comprendidos en los alcances de la ley 10.200, Aes indudable que la previsión del art.

    9 de este ordenamiento consagra expresamente la renuncia a cualquier otro reclamo referido a la obra objeto de la propuesta@.

    -II-

    Disconforme con tal pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 908/932, cuya denegatoria dio origen a la presente queja.

    Sostiene que la sentencia es arbitraria y vulnera las garantías constitucionales consagradas en los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional pues, en su opinión, omite resolver cuestiones planteadas, decide aquellas no planteadas, prescinde del texto aplicable y efectúa afirmaciones dogmáticas.

    -III-

    A mi modo de ver, las críticas de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento en esta instancia excepcional pues, aunque conducen al examen de cuestiones de hecho, derecho común y público local, materia propia del tribunal de la causa y ajena por su naturaleza a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para apartarse de tal principio cuando, como sucede en el sub lite, la decisión está afectada de arbitrariedad, por sustentarse en

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    Procuración General de la Nación afirmaciones dogmáticas y cuando, para establecer la exégesis de la voluntad contractual, los jueces asignan a las cláusulas de un contrato un alcance reñido con la literalidad de sus términos y la clara intención de las partes y lo decidido no se basa en explícitas razones suficientes de derecho (Fallos:

    306:85; 310:750 y 2927; 311:1337; 312:1458 y 323:262).

    En efecto, reiteradamente, el Tribunal ha expresado que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, principios aplicables al ámbito de los contratos administrativos (Fallos:

    305:1011; 314:491; 315:1299, sus citas y muchos otros). Igualmente, ha entendido que la renuncia gratuita de derechos no se presume y, si bien puede ser tácita, los elementos de juicio a examinar para saber si ella existió deben permitir conocer con certidumbre la existencia de una voluntad en ese sentido (Fallos: 276:277).

    Así pues, al analizar el sub lite a luz de los principios mencionados, resulta, en mi concepto, que asiste razón al apelante cuando sostiene que el a quo extendió los alcances de la renuncia plasmada en el acta-convenio celebrada el 3 de octubre de 1985 a cuestiones no tratadas por la ley 10.200 y efectuó una inteligencia del texto legal sin dar argumento alguno que la sustente.

    La Suprema Corte local, al pronunciarse sobre el reclamo efectuado en las actuaciones B. 52.366 (reconocimiento de gastos improductivos por el período que abarca la ley 10.200), consideró que tales gastos estaban comprendidos en los efectos de la Arenuncia a cualquier reclamo o acción judicial referida a la obra materia de la propuesta@ (art. 9°), razón por la cual interpretó que, al haber aceptado la con-

    tratista la recomposición del precio de la obra con una liquidación adicional y extraordinaria de las variaciones de costos, se produjo de pleno derecho la renuncia a cualquier reclamo sobre la obra.

    No obstante, en mi concepto, la conclusión expuesta prescinde de considerar los términos de la aludida acta-convenio, donde expresamente se señaló que tal renuncia se relacionaba A. la materia y lapso comprendidos en los alcances de la ley 10.200" (conf. fs. 41/42). Así pues, cabe destacar que dicho régimen legal no tuvo otro objeto que compensar las distorsiones en los precios provocadas por las variaciones liquidadas conforme el sistema contractualmente pactado, a cuyo fin se autorizaba al Poder Ejecutivo a establecer nuevos plazos de ejecución y/o modificar el régimen de variación de precios y, por única vez, a incluir el tratamiento de las multas (conf. arts. 1° ley 10.200, 1° decreto 8180/84 y 1° decreto 4253/85).

    Desde esta perspectiva, considero que la sentencia no brinda un fundamento jurídico valedero para sostenerla, toda vez que el a quo extendió dogmáticamente los efectos de la renuncia efectuada en el acta-convenio a los gastos improductivos reclamados, que no estaban contemplados en el objeto de la ley, circunstancia ésta, por otra parte, reconocida por el propio juzgador al expresar que A. cuestión de los gastos improductivos ha sido materia excluida de su contenido (arts.

    1 y 10)@ (conf. fs. 899 vta.).

    En las condiciones expuestas, no es apropiado sostener tampoco, como lo hace el sentenciante, que haya mediado renuncia a los gastos improductivos devengados fuera del período de la ley 10.200 (actuaciones B-54.508), puesto que ella no surge del acta-convenio celebrada, ni de la ley.

    Así, pues, las expresiones del a quo en el sentido

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    C.S.A. c/ Provincia de Buenos Aires.

    Procuración General de la Nación de que es Aindudable que la previsión del art. 9° de este ordenamiento consagra expresamente la renuncia a cualquier otro reclamo referido a la obra objeto de la propuesta@ Cénfasis agregadoC (fs.

    900 vta.), aparece también como una afirmación dogmática desprovista de fundamentación, que extiende la renuncia a cuestiones futuras no contempladas por el renunciante y que tampoco pueden inferirse del texto legal, además de contradecir las propias afirmaciones del sentenciante que Ctal como se dijoC consideró excluidos los gastos improductivos del objeto de la ley.

    Por lo expuesto, debo concluir que el criterio adoptado por el a quo resulta inadmisible, toda vez que desconoce la doctrina de la Corte, según la cual, A. aplicación del principio establecido en el art.

    874 del Código Civil,...la intención de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que induzcan a probarla debe ser restrictiva@ (Fallos: 253:253). Ello conduce, en mi opinión, a descalificar el pronunciamiento recurrido con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se procura asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la causa (Fallos: 301:978; 311:948 y 2547; 313:559 y 321:1909).

    -IV-

    Opino, por tanto, que, al guardar las garantías constitucionales invocadas relación directa e inmediata con lo resuelto, cabe hacer lugar a la queja interpuesta, dejar sin efecto la sentencia de fs. 897/901 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia para que dicte una nueva conforme a derecho.

    Buenos Aires, 31 de julio de 2002.

    N.E.B.

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