Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Julio de 2002, O. 222. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

O. 222. XXXVIII.

O., A. c/ Transportes Metropolitanos Gral. R.S.A. y otros s/ daños y perjuicios Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A.O., quien denuncia domicilio en la Provincia de Buenos Aires, promovió la presente demanda con fundamento en los arts. 512 y 1113 del Código Civil, ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 42, contra Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y contra la Provincia de Buenos Aires (Policía local), a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de las graves lesiones sufridas mientras viajaba en un tren de la demandada Cen el ramal Berazategui-ConstituciónC, a raíz del enfrentamiento producido entre los hinchas del Club Berazategui, que iban en ese convoy, y la policía bonaerense, al detenerse aquél en la estación Sarandí.

Manifestó que dirige su pretensión contra la empresa concesionaria, por la omisión de su deber legal de seguridad y cuidado, que implica transportar sano y salvo al pasajero hasta su lugar de destino.

Asimismo, responsabilizó al Estado local, por el actuar negligente del personal policial en ejercicio de su función, dado que los disparos producidos con sus armas de fuego fueron Csegún diceC los que causaron sus heridas.

A fs. 64, el juez interviniente, de conformidad con el dictamen de la fiscal (v. fs. 63), rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la Provincia de Buenos Aires (v. fs.

50/55) por considerar que el pleito no corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que el actor no cumple con el requisito de distinta vecindad respecto al Estado local demandado, para que ésta proceda.

Dicho fallo fue apelado por la provincia (v. fs. 69) y, a su turno, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil CSala FC, con sustento en el dictamen del Fiscal (v. fs.

104/105 y 108), confirmó la sentencia del a quo y ordenó que la causa continúe su trámite ante ese fuero en tanto la sociedad demandada tiene su domicilio en la Capital Federal, por lo que resulta aplicable el art. 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

-II-

Disconforme con tal pronunciamiento, la Provincia de Buenos Aires interpuso recurso extraordinario, en los términos del art. 14 de la ley 48 (v. fs. 118/124), apelación que fue concedida por la alzada (v. fs. 133).

Adujo que la sentencia recurrida C. resolvió sobre la competenciaC le causa un gravamen irreparable en cuanto afecta su autonomía provincial, garantizada por los arts. 1, 4, 5 y 121 de la Constitución Nacional, al pretender someterla a un tribunal ajeno a su jurisdicción local o a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts.

116 y 117 de la Ley Fundamental).

A su vez, consideró que dicha decisión es arbitraria y violatoria de su derecho de defensa (art.

18 de la Constitución Nacional).

-III-

A efectos de evacuar la vista que se concede a este Ministerio Público a fs. 139, corresponde examinar si en el sub lite se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario, en los términos del art. 14 de la ley 48.

Sobre el punto, cabe recordar que los pronuncia-

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O., A. c/ Transportes Metropolitanos Gral. R.S.A. y otros s/ daños y perjuicios Procuración General de la Nación mientos de V.E. que resuelven cuestiones de competencia Ccomo sucede en autosC no autorizan en principio la apertura del recurso extraordinario, toda vez que no constituyen sentencia definitiva, salvo que medie denegatoria, del fuero federal o determinadas circunstancias excepcionales que permitan equiparar esos interlocutorios a pronunciamientos definitivos (Fallos: 315:66; 320:2193), entre ellas, cuando la decisión atacada afecta, de manera no susceptible de reparación ulterior, un específico privilegio federal (Fallos:

299:199; 302:914; 314:1368).

A mi modo de ver, este último supuesto es el que se presenta en autos, puesto que se encuentra en juego el principio de autonomía provincial y la resolución que se impugna resulta contraria al derecho invocado por la recurrente, con fundamento en los arts. 1, 4, 5 y 121 de la Ley Fundamental.

Por ello, estimo que se configura el supuesto previsto por el art. 14, inc. 3° de la ley 48, circunstancia que permite la habilitación del recurso extraordinario deducido (Fallos: 310:295).

En tales condiciones, dado que el planteamiento que efectúa el apelante conduce a determinar el alcance de normas federales C. arts. 116 y 117 de la Constitución NacionalC, el Tribunal no se encuentra constreñido por los argumentos de las partes o del a quo, y debe realizar una declaratoria sobre la cuestión controvertida (Fallos: 312:417; 313:132; 316:2845; 319:2936 y 321:2288).

-IV-

A la luz de dicho principio, es dable advertir que, para que proceda la competencia originaria de la Corte, conferida por el art. 117 de la Constitución Nacional y regla-

mentada por el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58, en las causas civiles en que una provincia es parte, resulta necesario que la contraria tenga distinta vecindad respecto a ese Estado local (Fallos: 269:270; 272:17; 294:217; 310:1074; 313:548; 323:1202, 843 y 690, entre muchos otros). En estos supuestos, dicho requisito es esencial (doctrina de Fallos:

208:343; 270:404; 285:240; 302:238; 303:1228; 304:636; 311:1812; 312:1875; 313:1221; 322:1514; 323:3991, entre otros).

Sentado lo expuesto, advierto que, en el sub lite, no se cumple con el recaudo señalado, en tanto el actor declara domiciliarse en el territorio de la provincia que demanda, lo cual impide que la causa tramite en la instancia originaria del Tribunal, debido a que se hallan enfrentados en autos una provincia con su propio vecino (Fallos: 310:1899; 319:241).

En consecuencia, considero que la presente causa debe ser atribuida a los jueces locales, toda vez que las provincias sólo pueden ser demandadas ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad con el art. 117 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:1812; 313:144) o, en su defecto, ante sus propios jueces, según lo establecen los arts. 121, 122, 124 y concs. de la Ley Fundamental (Fallos:

314:94; 320:217, entre otros y dictamen de este Ministerio Público in re P.125.XXXVI. "Petrolera del Comahue S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ medida de no innovar", con sentencia del 21 de noviembre de 2000).

En tales condiciones y, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos:

302:63 y sus citas;

O. 222. XXXVIII.

O., A. c/ Transportes Metropolitanos Gral. R.S.A. y otros s/ daños y perjuicios Procuración General de la Nación 308:2356; 310:1074; 311:872 y 1200; 312:640 y 1875; 313:575 y 936; 314:94 y 240; 316:965; 322:813), entiendo que, el presente proceso, resulta ajeno a esta instancia.

-V-

Opino, en virtud de lo expuesto, que se debe declarar formalmente admisible el recurso extraordinario, revocar la sentencia de fs. 108 en cuanto fue materia de aquél y disponer que vuelvan los autos a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil CSala FC, a los efectos que correspondan.

Buenos Aires, 31 de julio de 2002.

N.E.B.

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