Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Julio de 2002, C. 1827. XXXVII

Fecha31 Julio 2002

Competencia N° 1827. XXXVII.

B., J. y otro c/ Jordán, P. s/ ejecución hipotecaria.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

- I - El titular del Juzgado Nacional en lo Civil N1 51 se declaró incompetente de seguir entendiendo en las presentes actuaciones, con fundamento en el fuero de atracción, por fallecimiento de uno de los codemandados y las remitió al Juzgado en que tramita la sucesión de este último (v. fs. 64).

Recibidas las actuaciones, el titular del Juzgado en lo Civil y Comercial N1 6, del Departamento Judicial de San Martín se opuso a su radicación (v. fs.

71), dejando así planteado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art.

24, inc.

71, del decreto-ley 1285/58, conforme ley 21.708, al no existir un tribunal jerárquico común a ambos órganos judiciales en conflicto.

- II - El titular del Juzgado Civil de esta Capital resolvió, de conformidad con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal, que es de aplicación en el caso el principio que emana del art. 3284 inc. 41 del Código Civil, el cual prevé que tramitarán ante el juez del sucesorio, las acciones personales de los acreedores del difunto.

Por su parte, el titular del Juzgado Provincial, expuso que cabe tener por cierto, en principio, que se trata de un proceso de ejecución sujeto al fuero de atracción previsto en el inc. 41 del Art. 3284 del Código Civil, pero agrega que al momento de la remisión del juicio no se había acreditado en debida forma el fallecimiento del causante, ni dispuesto la apertura del sucesorio, fundamento por el cual no comparte la inhibitoria del titular del Juzgado Nacional.

- III -

Ahora bien, conforme lo que surge de lo expuesto por los magistrados en conflicto, no se discute el fuero de atracción que ejerce la sucesión ni la necesidad que surge de la ley, en materia sucesoria, con respecto a la concentración ante el mismo magistrado que entiende en el principal, de todos los juicios seguidos contra el causante. Cabe recordar sobre el particular que el juicio sucesorio atrae las acciones por deudas personales del difunto sobre la base de que las normas que rigen el fuero de atracción de la sucesión son imperativas o de orden público. Estas disposiciones tienden a facilitar la liquidación del patrimonio hereditario tanto en beneficio de los acreedores como de la sucesión ( Fallos:312:1625 ).

Asimismo tiene dicho V.E. que no corresponde excluir, en virtud del art. 3.284, inc. 41, del Código Civil, una ejecución hipotecaria del fuero de atracción del juicio sucesorio, ya que no se trata de una acción real en los términos del art. 2.756 del Código Civil, sino de una acción personal por el cobro de un crédito, carácter que no desaparece por la existencia de una garantía hipotecaria, la cual constituye un accesorio que puede existir o no existir y que no altera aquel carácter. (Fallos: 323:540).

En el caso se da la particular circunstancia que si bien se inició el sucesorio del demandado, aún no se decretó la apertura del trámite, dado que sólo se agregó una fotocopia del acta de defunción correspondiente. En tal situación, toda vez que en caso de duda sobre la veracidad del instrumento acompañado, el magistrado provincial podría ordenar aún de oficio las pruebas necesarias para corroborar su autenticidad, diligenciamiento que no resulta ajeno a herederos y eventuales acreedores, entiendo que no existe impedimento para que el juzgado provincial continúe conociendo en ambos procesos sin

Competencia N° 1827. XXXVII.

B., J. y otro c/ Jordán, P. s/ ejecución hipotecaria.

Procuración General de la Nación perjuicio que arbitre los medios que considere necesarios, para la adecuada continuación del trámite universal.

Por ello, soy de opinión que corresponde dirimir la presente contienda declarando competente para conocer en las presentes actuaciones al Tribunal en lo Civil y Comercial N1 6 del Departamento Judicial de San Martín.

Buenos Aires, 31 de julio de 2002.

N.E.B.

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