Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Julio de 2002, M. 143. XXXVII

Fecha18 Julio 2002
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 143. XXXVII.

R.O.

Montanini de P., H.I. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión de la Indus-tria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 18 de julio de 2002.

Vistos los autos: "Montanini de P., H.I. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que ordenó el reajuste de los haberes jubilatorios del titular sobre la base de los salarios de actividad hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley 23.928, y a partir de allí aplicó la movilidad reconocida en los precedentes publicados en Fallos: 319:3241 ("Chocobar") y 322:2226 ("H.R."), el actor y la demandada dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos y son, en principio, admisibles (art.

    19, ley 24.463).

  2. ) Que el interesado se agravia de la solución adoptada para el período posterior al 1° de abril de 1991, pues sostiene que el art. 160 de la ley 24.241 y su reglamentación por decreto 2.433/93 mantuvieron la vigencia de la mo-vilidad prevista por la ley 14.499 -bajo cuyo régimen se ju-biló-, de lo que deduce que la prohibición de realizar ajustes por índices contenida en la ley 23.928 no afecta el método de cálculo de su haber.

  3. ) Que tal agravio no resulta procedente ya que el art. 160 de la ley 24.241, que el apelante invoca, disponía que la movilidad de las prestaciones otorgadas por leyes anteriores -con una fórmula distinta de la del régimen generaldebía continuar practicándose "...de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley", cláusula que excluye a la ley 14.499, que fue derogada desde el 1° de enero de 1969 por el art. 93 de la ley 18.037 (texto original).

  4. ) Que el cambio de un sistema de movilidad por otro es de incumbencia del legislador y no existe un derecho adquirido a que el haber siga siendo determinado para el futuro por las mismas reglas vigentes al tiempo del cese en el

    servicio (doctrina de Fallos:

    255:262; 295:694; 308:199; 311:1213; 318:1237; 320:2825 y sus citas), por lo que debe confirmarse el método adoptado por la alzada en tanto se adecua al criterio que surge de los precedentes de Fallos:

    319:3241 ("Chocobar") y 321:624 ("Cordaro").

    El juez B. se remite a sus disidencias en las causas "Chocobar" y "Cordaro" citadas.

  5. ) Que cabe desestimar también los agravios referentes a la movilidad que corresponde a partir del 30 de marzo de 1995, ya que son una mera discrepancia con el antecedente publicado en Fallos: 322:2226 ("H.R."), al que remitió el a quo, sin que se hayan dado razones de mérito suficiente para apartarse de aquella doctrina.

  6. ) Que los agravios expuestos por la demandada suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en Fallos: 323:3135 ("Torres Brizuela"), a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse por razón de brevedad.

    Por ello, se declara desierto el recurso ordinario interpuesto por la ANSeS, procedente el deducido por el actor y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art.

    21, ley 24.463). N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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