Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Julio de 2002, C. 543. XXXVIII

Fecha18 Julio 2002

Competencia N° 543. XXXVIII.

S., M.E.T. y Lavadero Industrial Horizonte S.A. s/ art. 302 del C.P.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia finalmente trabada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 8 y del Juzgado de Garantías N° 3 del Departamento Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la conducta de M.E.T.S., quien habría entregado en pago de distintas operaciones de compraventa de mercadería a la firma "Jacinto K. Edul e Hijos", varios cheques de pago diferido del Banco Francés, sucursal Quilmes, que al momento de ser presentados al cobro resultaron rechazados por las causales "orden de no pagar" u "orden de no pagar - denuncia policial de extravío".

La justicia nacional en lo criminal de instrucción, que previno en la causa, tras descartar la figura de la estafa, por considerar que se trató de una operación a crédito realizada en el marco de una larga relación comercial mantenida entre las partes, encuadró el hecho a investigar en las hipótesis del art. 302 del Código Penal (fs. 5).

Recibidas las actuaciones en el fuero nacional en lo penal económico, el juez declinó parcialmente la competencia en favor de la justicia de Quilmes, para conocer en relación a los valores del Banco Francés con domicilio de pago en esa localidad (fs. 22/23).

Por su parte, el tribunal local rechazó el planteo por prematuro al considerar que los elementos de juicio reunidos hasta el momento no permitirían descartar una maniobra defraudatoria (fs. 36).

Con la insistencia del magistrado nacional en lo

penal económico, quedó formalmente trabada la contienda (fs.

40).

Toda vez que de los términos de la declaración prestada por el denunciante, surge que los cheques rechazados habrían sido entregado por la propia imputada, quien los firmó en presencia suya (ver fs.

18), entiendo que el hecho a investigar encuadraría prima facie en las previsiones del inc.

  1. , del Código Penal, que V.E. tiene establecido corresponde investigar al tribunal con jurisdicción sobre el banco girado (Fallos: 293:115; 311:1388 y Competencia N° 1782 XXXVII in re "R.G., E. s/ denuncia", resuelta el 19 de febrero del corriente año).

Por lo demás, tratándose de cheques de la modalidad "pago diferido", también resultaría aplicable al caso la doctrina sentada por el Tribunal en los autos: "Iramar S.A.; I., J.P. y otros s/ infracción al artículo 302 del Código Penal" resuelta el 11 de octubre de 2001, acerca de que esta clase de cheques son instrumentos de crédito y no de pago, por lo que -por definición- su entrega a cambio de una contraprestación no implica en ningún caso simultaneidad, elemento necesario para tener por configurado el delito de estafa.

Por ello, corresponde al juez con jurisdicción en el domicilio del banco girado evaluar la aplicación o no al caso de alguna de las figuras penales previstas en el art. 302 del Código Penal, a la luz de lo establecido en el art. 6° de la ley 24.452.

En mérito a todo lo expuesto, opino que es el Juzgado de Garantías de Quilmes el que debe conocer en estas actuaciones.

Competencia N° 543. XXXVIII.

S., M.E.T. y Lavadero Industrial Horizonte S.A. s/ art. 302 del C.P.

Procuración General de la Nación Buenos Aires, 18 de julio de 2002.

Es Copia L.S.G.W.

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