Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Julio de 2002, S. 516. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 516. XXXVI.

S.F.S.A.C.I. e I. (TF 5979 - I) c/ D.G.I.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 18 de julio de 2002.

Vistos los autos: "San Francisco S.A.C.I. e I. (TF 5979 - I) c/ D.G.I.".

Considerando:

Que los agravios de la Dirección General Impositiva (fs. 330/336) remiten a una cuestión sustancialmente análoga a la examinada y resuelta en la causa A.229.XXXIV. "Autolatina Argentina S.A. s/ apelación", fallada en fecha, a cuyos términos cabe remitirse por razones de brevedad.

Que, en cuanto al recurso interpuesto por el contador L.C.B., esta Corte tiene reiteradamente decidido que a los efectos de la estimación de los honorarios, "no deben acumularse los intereses al capital, sino que debe practicarse la regulación exclusivamente sobre el quantum de este último" (Fallos: 317:1378, considerando 6°, sus citas y muchos otros), doctrina que conlleva la desestimación de su apelación.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario de la Dirección General Impositiva y se deja parcialmente sin efecto la sentencia de fs. 326, exclusivamente en cuanto a lo dispuesto en el punto II, párrafo segundo, que ha sido materia de agravio, con costas.

Asimismo, se rechaza el recurso deducido a fs. 345/346 vta., con costas al apelante. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta

por el art. 6° de la ley 25.344. Notifíquese con copia del precedente citado y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

DISI

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Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Considerando:

Que los recursos extraordinarios son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se declaran improcedentes los recursos extraordinarios. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. N. y remítanse. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

1°) Que contra la decisión de fecha 9 de noviembre de 1999 (fs.

326) de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -por la que se le regularon los honorarios al contador L.C.B., en su carácter de representante de la parte actora y al perito contador J.R.G., en la que se estableció que éstos generarían intereses hasta el dictado de la resolución mencionada- la demandada y el contador B. dedujeron recursos extraordinarios, que fueron concedidos.

La D.G.I. (fs. 330/336) fundamentó su recurso en que la cámara, en una actitud arbitraria, aplicó intereses que no fueron oportunamente solicitados, decidiendo extra petita, y condenó a pagarlos sin considerar que no se encontraban en mora, lo que importó dejar de lado lo establecido en el art.

622 del Código Civil y en el art.

61 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, que solamente autorizan el interés desde la mora, con cita de jurisprudencia de esta Corte e invocación de las garantías enumeradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

Por su parte, el contador Broz (fs. 345/349) fundamentó su apelación en que el a quo prescindió de los intereses devengados al establecer la base para el cálculo de sus honorarios, con invocación de iguales garantías constitucionales y tachando de arbitraria a la resolución de la cámara.

2°) Que el recurso extraordinario fue mal concedido por el a quo en su pronunciamiento de fs. 355 porque esta Corte, en su actual integración, tiene decidido que el decreto

/91 no es una norma de carácter federal, sino de derecho común (Fallos: 317:1090 y 1271, con remisión a las disidencias de Fallos:

315:1209), lo que hace improcedente la vía intentada por los apelantes.

3°) Que tampoco procede la tacha de arbitrariedad argumentada en el recurso de la D.G.I., porque la cámara, al determinar una tasa de interés para actualizar los honorarios regulados, en su pronunciamiento de fs. 326, estaba autorizada para ello por el primer párrafo del art.

10 del decreto 941/91, modificatorio del art.

8° del decreto 529/91, que reglamentó la ley 23.928 llamada de convertibilidad del austral.

Esta circunstancia fue explicada en la resolución de fs.

355 del tribunal a quo, en la cual se aclaró que el interés establecido era para mantener incólume el contenido económico de la deuda, en el caso, los honorarios definitivos regulados, por aplicación del referido art. 10 del decreto 941/91.

En consecuencia, el interés y su tasa, fijados por la cámara, no tuvieron como fundamento la mora del deudor según argumenta la recurrente-, ya que fueron uno de los tantos métodos utilizables para la actualización de un capital. Por ello, retrotraer su cálculo no desconoce la citada jurisprudencia del Tribunal, porque los pronunciamientos que la conforman se refieren concretamente al interés de los honorarios en mora, circunstancia que no se da en el caso de autos, en el que todavía no se encuentran firmes los regulados a los nombrados profesionales.

En este aspecto, es de tener en cuenta que esta Corte tiene decidido que la actualización del monto nominal no

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Corte Suprema de Justicia de la Nación hace a la deuda más onerosa en su origen, sino que sólo mantiene su valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda (Fallos: 312:2493 y precedentes allí citados).

Por otra parte, la recurrente no ha acreditado que el sistema de actualización utilizado por la cámara en el pronunciamiento recurrido implicara una condena de mayor cuantía que si se utilizara otra manera de actualización (Fallos: 315:2874), por lo que no está acreditado el menoscabo al derecho de propiedad invocado por los apelantes y, entonces, el recurso extraordinario carece de uno de los requisitos esenciales que condicionan su procedencia (Fallos: 302:978 y precedente citado).

En cuanto a la argumentación de la demandada en el sentido de que el contador B. no reclamó la aplicación de intereses al sostener su apelación ante el a quo, lo que convertiría en ultra petita a la decisión recurrida, tampoco puede prosperar. Esto es así, porque el Tribunal Fiscal, al regular los honorarios a fs. 297 vta. y 306, lo hizo a la fecha de las respectivas resoluciones. Por el contrario la cámara, en su resolución de fs. 326, los ha estimado a una fecha anterior a su pronunciamiento, razón por la cual dispuso su actualización como se desprende del tercer párrafo de fs.

355, haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 10 del decreto 941/91, sin necesidad, para ello, de requerimiento previo alguno de las partes.

4°) Que esta Corte tiene reiteradamente decidido que a los efectos de la estimación de los honorarios, "no deben acumularse los intereses al capital, sino que debe practicarse la regulación exclusivamente sobre el quantum de este último"

(Fallos: 317:1378, considerando 6°, sus citas y muchos otros), por lo que el agravio del contador B. no puede prosperar.

Por ello, se rechazan los recursos extraordinarios deducidos y se confirma la sentencia apelada, con costas a los recurrentes. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. N. y, oportunamente, devuélvase. E.S.P..

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Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

Que los recursos extraordinarios son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Que no obstante tal conclusión, es conveniente poner de relieve -a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de los fallos- que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor, la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado art. 280, es que el recurso deducido no ha superado el examen de este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá, según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Por ello, se declaran improcedentes los recursos extraordinarios. Costas por su orden. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. N. y remítase. A.B..

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