Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Julio de 2002, C. 493. XXXVIII

Fecha15 Julio 2002
Número de registro523461

Competencia N° 493. XXXVIII.

B., O.E. s/ infracción al art. 292 C.P.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 y del Juzgado de Garantías N° 4, ambos de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la falsificación de numerosos documentos, de distinta naturaleza, secuestrados en poder de O.E.B., tanto al momento de su detención como en el allanamiento practicado en su domicilio.

El juzgado federal, que originariamente asumió la investigación de todos los hechos, dictó el procesamiento del imputado en orden al delito de falsificación de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas reiterado -dos cédulas de identidad de las expedidas por la Policía Federal-, falsificación de documento público reiterado en trece oportunidades ocho licencias de conducir, dos habilitaciones para utilizar automóviles como "remises", un testimonio de escritura y dos credenciales del Colegio Público de Abogados de la Capital- y del delito de falsificación de documento público en grado de tentativa de siete licencias para conducir y una habilitación para "remise", instrumentos que aparecen expedidos, todos ellos, por los municipios de V.L. y Tres de Febrero.

En el entendimiento de que muchos de los documentos involucrados en la pesquisa resultarían ajenos a la competencia del fuero de excepción, en la medida en que son extendidos por autoridades locales o no fueron presentados ante un organismo nacional, el magistrado se declaró incompetente para seguir conociendo respecto de ellos, como así también de los

elementos y sellos utilizados para realizar esas adulteraciones (fs. 356/358).

Por su parte, la justicia local rechazó su conocimiento al considerar que las distintas falsificaciones resultarían inescindibles por corresponder a una maniobra ejecutada por un único imputado. Asimismo, el juez sostuvo que dividir la investigación significaría un dispendio jurisdiccional y vulneraría los principios de celeridad y economía procesal (fs. 373).

Con la insistencia del juzgado de origen, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 376).

Como lo expresa el magistrado nacional, V.E. tiene establecido que, cuando se investiga una pluralidad de delitos corresponde separar, en principio, el juzgamiento de aquellos de naturaleza federal de los de índole común, aunque mediare entre ellos una relación de conexidad (Fallos:

302:1220; 308:2522 y 323:1804), atento que las reglas de acumulación por esta causa sólo son aplicables respecto de los procesos en los que conocen jueces nacionales, por cuanto la materia escapa a las regulaciones locales y no puede ser alterada por las razones de mero orden y economía procesal, que inspiran aquellas disposiciones rituales (Fallos:

303:532 y 1607; 304:167; 305:707; 311:1515; 314:374; 316:2378; 319:2393 y 3497; 320:2016; 322:3264 y 323:783, entre muchos otros).

En concordancia con estos principios, opino que corresponde asignar a la justicia provincial el conocimiento de estas actuaciones.

Buenos Aires, 15 de julio de 2002.

L.S.G.W.

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