Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Julio de 2002, C. 497. XXXVIII

Fecha14 Julio 2002
Número de registro523460

Competencia N° 497. XXXVIII.

E., S.P. s/ defraudación por desbaratamiento.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 26 y del Juzgado de Garantías N° 3 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la conducta de S.P.E., quien no había puesto a disposición de la justicia nacional en lo comercial un automóvil prendado, cuyo secuestro solicitó el acreedor.

La magistrada nacional se declaró incompetente para conocer en la causa, al entender que los hechos denunciados se habrían desarrollado en la localidad de Castelar, donde, a tenor de lo establecido en el contrato prendario, se fijó el lugar de ubicación del bien (fs. 3).

Por su parte, el magistrado local de conformidad con lo dictaminado por el fiscal, rechazó el planteo. Sostuvo que el acreedor sólo habría sido notificado de la orden del juez de poner el automóvil a su disposición, ello sin perjuicio de los reiterados mandamientos de secuestro ordenados, los que no se habrían diligenciado por razones ajenas a aquél. En este marco, consideró que vencido el plazo de intimación, la entrega del bien debía materializarse en el expediente comercial, ante el juez requirente, y que allí, ante el incumplimiento, eventualmente, podría atribuirse relevancia típica a la conducta reprochada (fs. 9).

Con la formación del incidente y su elevación a la Corte, quedó trabada la contienda (fs. 11).

Es doctrina del Tribunal, en casos que guardan analogía con el presente, que la omisión del deudor de poner el

bien gravado a disposición del juez interviniente encuadraría, en principio, en el delito de defraudación; no así en el de desobediencia ya que, a pesar de mediar una orden concreta y escrita, no incurren en él quien incumple órdenes relativas a intereses personales de índole patrimonial (Fallos: 306:1570, considerandos 3° y 4° y Competencia N° 491.XXXIII, "H., M.O. s/ defraudación por desbaratamiento", resuelta el 3 de marzo de 1998).

También es doctrina de V.E. a partir de Fallos:

310:2265 y más recientemente Fallos: 323:167, que el delito de defraudación prendaria se desarrolla en el lugar en el que se dispone del bien gravado sustrayéndolo del conocimiento del acreedor y de su esfera de control, debiendo presumirse por tal el domicilio donde debió estar el bien objeto del contrato, a tenor de lo establecido contractualmente.

Por aplicación de estos principios, y en la medida que el objeto de estas actuaciones radica en determinar si E. dispuso del bien gravado en los términos del art. 173, inc. 11 del Código Penal, estimo que corresponde al magistrado provincial, quien no cuestiona que las partes hubieren pactado como lugar de ubicación del vehículo, la localidad de C., continuar con la investigación de este hecho.

Buenos Aires, 14 de julio de 2002.

L.S.G.W.

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