Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Julio de 2002, G. 440. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 440. XXXVI.

ORIGINARIO

G., G.A. y otra c/ Santiago del Estero, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de julio de 2002.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 98/99 el codemandado Estado Nacional solicita la caducidad de la instancia por haber trascurrido el plazo previsto en el art. 310, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Corrido el traslado pertinente, la actora se opone al planteo por las razones que aduce a fs. 100/101.

  2. ) Que de conformidad con la previsión contenida en el art. 315, segunda parte, del código citado, la perención queda purgada cuando no se cuestiona una actuación tendiente a impulsar el procedimiento realizada con posterioridad al vencimiento del plazo legal; consentimiento que se produce una vez pasados cinco días del conocimiento de dicha actuación sin formular objeción, por analógica aplicación del art.

    170, segundo párrafo de la ley de rito (conf. causa H.81.XX. A. de K., M.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ indemnización de daños y perjuicios@, sentencia del 19 de diciembre de 1991).

  3. ) que, por tanto, en el sub lite la caducidad debió ser opuesta a los cinco días de haber retirado en préstamo el expediente, pues a partir de dicho retiro (ver fs. 82 y 103), y como consecuencia de la notificación tácita que se opera del estado del procedimiento (art. 134, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), nació la carga procesal referida. Al no haberlo hecho en esa ocasión, que venció el 10 de mayo de 2001, mal puede hacerlo el 2 de mayo del corriente año (ver fs. 98/99).

  4. ) Que no es un óbice al rechazo del planteo el tiempo que ha transcurrido entre las fechas referidas, pues los actos procesales realizados en ese período, obrantes a fs.

    vta., 88, 88 vta., 90/91, 92, 94 y 95, tienen carácter impulsorio, en cuanto tales son interruptivos del curso de la perención, y entre cada uno de ellos no transcurrió el plazo aplicable.

    Por ello, se resuelve: Rechazar la caducidad de la instancia. Con costas (arts. 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AN- TONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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