Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Julio de 2002, C. 1205. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 1205. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Comunidad Indígena del Pueblo Wichi Hoktek T=Oi c/ Secretaría de Medio Ambiente y Desa- rrollo Sustentable.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de julio de 2002.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Comunidad Indígena del Pueblo Wichi Hoktek T=Oi en la causa Comunidad Indígena del Pueblo Wichi Hoktek T=Oi c/ Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Corte de Justicia de la Provincia de Salta, al confirmar la decisión de la anterior instancia, rechazó la acción de amparo deducida por la Comunidad Indígena del Pueblo Wichi Hoktek T=Oi con el objeto de que se declarara la nulidad de dos actos administrativos emitidos por la Secretaría Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable: Ael certificado N° 368, extendido el 23 de julio de 1996 y válido hasta el 23 de julio de 1999 (...) autorizando la deforestación indiscriminada de los Catastros Rurales Nros.

    17.564, 17.569 y 17.570 del Departamento San Martín (...) y la actualización del mismo, emitida por nota del 30 de noviembre de 1999 y válida hasta el 30 de noviembre de 2002 (...) autorizando la prórroga del permiso de deforestación sobre una superficie de 120 Has. ubicadas en el catastro 17.564".

    Contra dicha decisión la actora interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación originó la queja en examen.

  2. ) Que, para resolver en el sentido indicado, la corte local sostuvo, en lo sustancial, que el amparo no era la vía apta para realizar el planteo. Consideró que la actora tenía la opción de interponer recursos administrativos y que Alas razones dadas para obviar el empleo de las vías administrativas o judiciales que permitirían alcanzar igual resulta-

    do, se sustentan en simples hipótesis sobre el posible fracaso de ellas@. A su vez, señaló que la cuestión requería mayor debate y prueba y que, en el limitado marco cognoscitivo del amparo, no se advertía ilegalidad o arbitrariedad manifiesta de los actos impugnados.

  3. ) Que los agravios del apelante justifican su examen por la vía del recurso extraordinario pues, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (confr. Fallos: 320:1339 y 2711; 321:2823).

  4. ) Que, en el caso, la corte local no dio suficiente respuesta a planteos conducentes de la actora tendientes a demostrar que la tutela de sus derechos no encontraría adecuado cauce por las vías ordinarias. A tal fin, debió advertir que la elección del amparo, como remedio judicial expeditivo, se sustentó en la existencia y eventual agravamiento de los daños al medio ambiente provocados por la actividad autorizada por la administración -mediante los actos cuestionados-, consistentes, entre otros, en la eliminación del bosque a raíz de su deforestación con consecuencias irreparables, tales como la pérdida de especies (alteración de la biodiversidad), cambios climáticos y desertización (debida a la erosión y salinización del suelo); y la afectación de varias hectáreas colindantes con el emplazamiento de la comunidad indígena -donde también viven algunos de sus miembros-, en las que, además de hallarse un pozo de agua que la abastece,

    C. 1205. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Comunidad Indígena del Pueblo Wichi Hoktek T=Oi c/ Secretaría de Medio Ambiente y Desa- rrollo Sustentable.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación se encuentra la escuela y una represa, construidas y destinadas al uso de sus integrantes.

  5. ) Que, asimismo, constituye un exceso de rigor formal sostener que las cuestiones requerían mayor debate y prueba, pues, a fin de determinar la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, resultaba suficiente controlar que los actos impugnados hubieran respetado los procedimientos exigidos por la legislación provincial y nacional vigentes para autorizar la actividad. A tal fin, bastaba con examinar si, de conformidad con las normas invocadas por la actora, la autorización y prórroga de la actividad en cuestión requería una evaluación previa de impacto ambiental y social, y si se había respetado lo dispuesto por el art. 75, inc. 17, de la Constitución Nacional.

  6. ) Que, en tales condiciones, lo resuelto por el superior tribunal de la provincia afecta de modo directo e inmediato el derecho al debido proceso adjetivo (art. 18 de la Constitución Nacional), por lo que -sin perjuicio de lo que quepa decidir sobre el fondo del asuntocorresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo

fallo

Agréguese la queja al principal.

N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOG- GIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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