Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Julio de 2002, C. 356. XXXVIII

Fecha10 Julio 2002

Competencia N° 356. XXXVIII.

De Viana, M.E. s/ denuncia.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Garantías n1 2 de La Plata, provincia de Buenos Aires, y el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 40, se refiere a la causa instruida con motivo de la denuncia formulada por M.E. De Viana.

De los antecedentes agregados al incidente surge que la denunciante se contactó con O.B., quien a su vez hizo de intermediario entre ella y J.N., un Asanador@ de origen brasileño, quien supuestamente la intervino quirúrgicamente en cinco oportunidades por una hernia de disco. Tres de ellas habrían tenido lugar en Brasil y dos en la localidad de San Vicente, provincia de Buenos Aires, adonde la trasladaban, junto a otras personas, en un ómnibus que partía desde Liniers, Capital Federal. Todo ello organizado por B., a quien le habría pagado las intervenciones durante ese trayecto. Posteriormente, mediante consultas médicas pudo determinar que nunca fue operada por N. (fs. 34/35).

El magistrado local, declinó su competencia por entender que los hechos se cometieron en esta ciudad (fs. 21).

El juez nacional, a requerimiento del fiscal, tomó formal denuncia a la damnificada, y ordenó realizar un peritaje médico. Posteriormente, declinó su competencia con base en que las intervenciones quirúrgicas se habrían realizado en la provincia de Buenos Aires, lugar donde también se domiciliarían la imputada y Bausat; y que los pagos por dichas operaciones se habrían efectuado en el viaje hacia San Vicente, sin que se hubiese precisado el lugar exacto en el que ocurrieron (fs. 44/45).

El tribunal local insistió en su postura y elevó el incidente a la Corte.

Habida cuenta que el juez nacional realizó medidas

instructorias, entiendo que su declinatoria de fojas 44/45 debe ser considerada como la iniciación de una nueva contienda, que recién habría quedado correctamente trabada en caso de insistencia de este tribunal (Fallos: 231:237; 236:126 y 528; 237:142 y 311:1388).

No obstante, para el supuesto de que la Corte, por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, decidiera dejar de lado este reparo formal, me pronunciaré sobre el fondo.

En tal sentido creo conveniente recordar que, según la doctrina del Tribunal, tanto el lugar en el que se desarrolla el ardid propio de la estafa como aquél en que se verifica la disposición patrimonial, deben ser tenidos en cuenta para establecer la competencia territorial, la que se resolverá, en definitiva, conforme a razones de economía procesal y mejor defensa de los imputados (Fallos: 286:160; 311:2607; 318:2509 y 323:2608, entre muchos otros).

De acuerdo con ese criterio opino que corresponde declarar la competencia del magistrado local, a cuyos estrados concurrió la denunciante a hacer valer sus derechos (Fallos:

291:272; 293:405; 311:487 y 528; 317:486 y Competencia n1 416, L. XXXV in re A., L.O. y otros s/ violación, resuelta el 15 de febrero de 2001) y en cuya jurisdicción se domiciliaría uno de los imputados (fs. 34/35). A ello debo agregar que también fue en territorio provincial donde se habrían realizado dos de las supuestas intervenciones quirúrgicas y donde, por ende, cabe la posibilidad de que se hayan consumado otros delitos contra las personas y la salud pública (fs. 27, 34/35 y 38/39).

Buenos Aires, 10 de julio de 2002.

E.E.C.

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