Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Julio de 2002, P. 7. XXXVII

Fecha04 Julio 2002

P. 7. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Paz, L. y otro c/ Clínica Privada Olivos y otros.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

Contra la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que hizo lugar al recurso de inaplicabilidad de la ley de la parte actora, casando la sentencia de Cámara y manteniendo la de primera instancia (fs.

913/917 de los principales, a los que me referiré en adelante), la codemandada Clínica Olivos S.A. interpuso el recurso extraordinario de fs. 920/930 que, al ser denegado, motiva la presente queja.

En autos, Liliana T.

Paz y José A.

Fernández promovieron demanda de daños contra la Clínica Olivos S.A. y los médicos B.A. de Iñarra Iraegui, E.I.I. y H.P.M. (fs. 6/7 y 10/20).

Según los pretensores, los perjuicios fueron ocasionados por mala praxis que causó la muerte de su hijo recién nacido y provocó lesiones gravísimas a la señora Paz.

El Juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la acción, y determinó la responsabilidad de la médico A. de Iñarra Iraegui y de la Clínica Olivos S.A. (fs.

745/754).

En relación a la profesional, indicó su evidente culpabilidad de acuerdo a la prueba rendida, y expresó -ademásque como condenada con sentencia penal firme en carácter de autora de los delitos de lesiones y homicidio culposos, en concurso real, no puede contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal ni impugnar su culpa (art. 1102 del Código Civil).

Respecto al establecimiento sanatorial, si bien admitió que no fue responsable por la mala praxis de la citada galeno, sí debía responder por no haber puesto a tiempo a disposición de la paciente, a través de su médico tratante, el equipo quirúrgico completo, en cumplimiento del deber de seguridad emergente de sus obligaciones

propias.

La Cámara Primera en lo Civil y Comercial de San Isidro -por su parte, y en lo que aquí interesamodificó en forma parcial la decisión del inferior dejando sin efecto la condena a la Clínica Olivos S.A. , con el argumento de que la doctora A. de Iñarra Iraegui, culpable de los daños sufridos por los accionantes, no tenía relación de dependencia ni formaba parte del equipo del centro asistencial, y que la Clínica Olivos S.A. no incurrió en culpa ni negligencia en la atención que brindó en la emergencia (fs. 820/829).

Tal como adelanté supra, la Corte local hizo lugar al recurso de inaplicabilidad de la ley que interpusieron L.P. y J.A.F., y casó la sentencia de Cámara manteniendo la de primera instancia, con fundamento en que la Cámara apelada incurrió B. eximir de responsabilidad a la clínica- en una absurda apreciación de la prueba pues sostuvo una conclusión que desatiende las constancias de la causa.

También, que afirmar que el daño se produjo pura y exclusivamente por la demora de la profesional A. de Iñarra Iraegui implica un grave error que lleva a conclusiones incongruentes, pues hubo además responsabilidad del ente asistencial por no haber completado el equipo quirúrgico a tiempo.

En su recurso extraordinario la Clínica Olivos S.A. invoca la doctrina de la arbitrariedad y aduce que el fallo en crisis no observa el principio de congruencia, ha sido dictado en exceso de las facultades que la legislación procesal le otorga a la Corte local, y ha hecho una interpretación irrazonable de la prueba, todo ello en desmedro de la garantía de defensa en juicio que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional.

-II-

P. 7. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Paz, L. y otro c/ Clínica Privada Olivos y otros.

Procuración General de la Nación Surge del proceso traído a dictamen que en fecha 17 de octubre de 1984, alrededor de las 6:00 hs. de la mañana, la señora L.T.P. fue internada por la médico B.A. de Iñarra Iraegui en la Clínica Olivos S.A.

El cuadro clínico que presentaba la paciente, que ya había sido atendida anteriormente por la profesional en su consultorio privado, obligaba a que se practicara una urgente intervención cesárea.

Requerido el equipo quirúrgico a las 6:30 hs., y reiterado el pedido a las 7:30, se llevó a cabo recién a las 8:30 hs. por un equipo compuesto por la doctora A. de Iñarra Iraegui como cirujana obstetra, el doctor I.I. como neonatólogo, la instrumentadora E. de K., el médico M. como anestesista, y otros profesionales.

Los tres primeros eran integrantes del staff de la doctora A. de Iñarra Iraegui -jefe de equipoy el doctor M. pertenecía al plantel del establecimiento asistencial.

Luego de la operación, y a pocas horas del alumbramiento, falleció el niño.

Producida el alta sanatorial, la señora P. tuvo que ser operada en dos oportunidades en otra clínica por las secuelas que en ella dejó una lesión en el colon sigmoideo, consecuencia de la incorrecta intervención cesárea, y que posteriormente derivó en una incapacidad parcial y definitiva.

Ha sido decisión compartida por los jueces de la causa la responsabilidad por mala praxis médica de A. de I.I., como así también la eximición en aquel sentido del resto de los médicos y paramédicos intervinientes en los hechos, por lo que -al respectoexiste decisión de cosa juzgada.

También lo es la exención de responsabilidad de la Clínica Olivos S.A. en relación a la incapacidad provocada a la señora Paz.

La queja formulada, entonces, delimita su objeto a

determinar si el decisorio de la Corte local -al asignar responsabilidad a la Clínica Olivos S.A. en la muerte del recién nacido, por no haber puesto en tiempo el equipo quirúrgico completo a disposición de la pacienteconstituye una derivación razonada del derecho vigente con particular aplicación a las circunstancias de la causa o -por el contrariopuede ser calificado de arbitrario conforme a la doctrina elaborada por V.E.

-III-

He de recordar que -según jurisprudencia reiterada de esa Cortese ha considerado que la tacha de arbitrariedad debe entenderse como particularmente restrictiva en los casos en que las sentencias recurridas emanan de los superiores tribunales de provincia, en oportunidad de pronunciarse sobre los recursos extraordinarios previstos en el orden local, tal como ocurre en el sub lite (Fallos 313:493; 307:1100; 306:477; 302:418, entre muchos otros).

La doctrina de las sentencias arbitrarias exige, para el andamiento de la tacha, la existencia de graves falencias e irregularidades en los resolutivos atacados, siendo necesario que produzcan una ruptura en la necesaria conexión lógico-jurídica de los temas que deciden o deben decidir, implicando por ello -y al no contar con respaldo fáctico o jurídicola lesión de garantías constitucionales tales como la defensa en juicio y del debido proceso (precisamente las invocadas por la recurrente).

En este juicio, y con el propósito de indagar si ha producido aquélla ruptura en la conexión lógico-jurídica de la decisión judicial, es preciso analizar los agravios de la quejosa para concluir -en primer términoque éstos se limitan a disentir con la apreciación de la prueba que realiza el Juzgador de primera instancia, pues la sentencia de la

P. 7. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Paz, L. y otro c/ Clínica Privada Olivos y otros.

Procuración General de la Nación Corte bonaerense se limitó a mantener este pronunciamiento, si bien con citas de su propia jurisprudencia referidas a la responsabilidad de clínicas y sanatorios.

-IV-

De las distintas probanzas aportadas por las partes el Juez del primer estrado -en el fallo confirmado por la Corte provincial, y respecto a la responsabilidad de la Clínica Olivos S.A.ponderó las siguientes circunstancias:

  1. que el establecimiento en la oportunidad de los hechos no se limitó a actuar como mero locador del espacio físico y prestador del servicio de hotelería hospitalaria, sino que su obligación era poner a disposición de la paciente todos los recursos materiales y humanos, comenzando por completar el equipo quirúrgico con la presteza que el caso requería; b) que solicitado el quirófano y el equipo quirúrgico a las 6:30 hs. y reiterado el pedido a las 7:30, recién pudo comenzar la operación cesárea a las 8.30 hs.; y c) que hubo un claro retardo de la Clínica en completar el equipo médico, ya que el anestesista presente estaba interviniendo en otra operación y su sustituto demoró en integrarse al acto quirúrgico.

De todo ello, concluyó el Sentenciador, surge que del retardo en llevarse a cabo la operación fue corresponsable por negligencia la quejosa, y aquélla demora debe considerarse coadyuvante al desenlace fatal del recién nacido, por lo que debe tenerse por no cumplido el deber de seguridad emergente de las obligaciones propias de la Clínica Olivos S.A.

-V-

En este contexto, y desde mi óptica, no es descalificable en los términos de la doctrina de la arbitrariedad la sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que -tras relacionar los aspectos fácticos de la causadeterminó la responsabilidad de Clínica Olivos S.A. por no

haber completado el equipo médico necesario en tiempo, coadyuvando de tal suerte a la demora que originó la muerte del hijo de los actores.

Y ello es así porque -a la luz de lo previamente puntualizadono estamos en presencia de desaciertos u omisiones que sean suceptibles de descalificar el decisorio recurrido como acto judicial (Fallos 303:774,1083; 286:212), pues la Corte local ha hecho una razonable subsunción, aunque discrepe el recurrente con la apreciación de las pruebas (Fallos 312:1716; 310:1395; 306:458; 305:1104; 304:1699), o con la interpretación de normas procesales o de orden común (Fallos 313:840; 311:904; 310:405), que los Jueces, en definitiva, valoran a través de argumentos posibles según las circunstancias obrantes.

Por lo expresado, y en opinión del sucripto, corresponde desestimar la queja.

Buenos Aires, 4 de julio de 2002.

F.D.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR