Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Julio de 2002, L. 632. XXXVII

Fecha04 Julio 2002

L. 632. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

L., A.M. y L., V.Y. c/F., M.M..

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La Sala AK@, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocó la sentencia del juez de grado en cuanto cargaba las costas del proceso al demandado, y resolvió imponerlas en el orden causado (v. fs. 212/213).

Para así decidir, señaló que el accionado en este juicio de filiación, al contestar la demanda, manifestó que con la producción de la prueba biológica que ofreció, decidiría, ante un resultado positivo, su reconocimiento inmediato, y solicitó se impusieran las costas por su orden. Conocido dicho resultado, procedió de conformidad al compromiso asumido, reconociendo a su hija en forma expresa.

El juzgador tuvo en cuenta que el demandado no se opuso a la demanda, sino que difirió el reconocimiento hasta conocer la conclusión de la prueba pericial, y ponderó, además, la circunstancia de que no hubo requerimiento previo alguno a la iniciación de la acción. Como apoyo a su decisión, citó un fallo de la Sala AC@, en el que se dijo que si el demandado tomó conocimiento de la existencia del hijo con la promoción de la demanda y no se rehusó a las pruebas genéticas para tener certeza de su paternidad, parecía lógico que su allanamiento se supeditara al resultado de éstas, y que, en este contexto, no podía considerarse tal allanamiento como condicionado en los términos del artículo 70 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que correspondía imponer las costas por el orden causado.

-II-

Contra este pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs.

220/226, cuya denegatoria de fs. 232 y vta., motiva la presente queja.

Sostiene que existe cuestión federal porque la sentencia contradice la Declaración Universal de Derechos

Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), convenios internacionales con jerarquía constitucional, conforme al artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.

Al expresar los agravios concretos que le causa el decisorio, y los fundamentos del recurso que intenta, afirma que la sentencia es arbitraria por realizar una errónea analogía, que nada tiene que ver con estos autos desde el punto de vista fáctico y jurídico. Expresa que el presente caso es muy diferente al citado por el juzgador, desde que aquí, el demandado interpuso cuestiones procesales previas al progreso de la acción de filiación, y, además, ofreció y produjo la prueba confesional de la madre de la menor. Por otra parte - prosigue - en la promoción de la demanda, no solamente se afirmaron los hechos, como ocurrió en el caso citado, sino que se produjeron las pruebas que allí detalla, y, además, se adujo que existieron actos de comunicación previos a la demanda de filiación, cosa que no se hizo en aquél.

-III-

Cabe señalar, en primer término, que la sentencia no contradijo los convenios internacionales que invoca el recurrente, desde que no se alcanza a advertir, ni éste se ocupó de demostrar, que se hayan vulnerado alguno de los derechos que amparan tales convenciones, o que la parte se haya visto privada de ejercerlos.

Ahora bien, en orden a la arbitrariedad alegada, V.E. tiene dicho que, no obstante que el régimen de imposición de las costas en las instancias ordinarias, es una cuestión procesal ajena a la vía del artículo 14 de la ley 48, este principio debe ceder cuando el pronunciamiento en recurso no satisface la exigencia de ser derivación razonada del derecho

L. 632. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

L., A.M. y L., V.Y. c/F., M.M..

Procuración General de la Nación vigente con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa (v. doctrina de Fallos: 311:121; 317:735; 324:841, entre otros).

El Tribunal tiene establecido, asimismo, que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota:

quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (confr.

Fallos:

312:889, 314:1634; 317:

80,1638; 323:3115, entre otros).

Teniendo presente lo expuesto, estimo que en el sub-lite, la Alzada omite ponderar aspectos y normas conducentes para dilucidar la controversia, tal como la condición de vencido del demandado, y su imposibilidad de alegar el allanamiento del artículo 70 del Código Procesal para eximirse de las costas, toda vez que, para que proceda tal exención, la norma exige que el allanamiento sea real, incondicionado, oportuno, total y efectivo, requisitos que, prima facie, no han sido cumplidos por el accionado. En efecto, como bien lo señaló la apelante, aquél interpuso una cuestión previa de caducidad al progreso de la acción (v. fs. 18), que al ser rechazada intentó apelar, siéndole denegado el recurso (v. fs.

34/35). Por otra parte, condicionó su allanamiento al resultado de una prueba que difícilmente podría rebatir, circunstancia que fue debidamente advertida por el Juez de Primera Instancia (v. fs. 185 y vta.), cuyos argumentos - vale decirlo no merecieron observación alguna por parte del a-quo.

Tampoco propuso someterse sin más al oportuno resultado de la prueba biológica, sino que negó hechos afirmados en la demanda, y ofreció y produjo la prueba confesional de la actora (v. fs. 51/53). Cabe recordar además que, conforme a jurisprudencia de V.E., las excepciones a la norma del

referido artículo 68 deben admitirse restrictivamente (v.

Fallos: 311:809; 317:1638).

No resulta ocioso señalar, a todo evento, que el pronunciamiento impugnado omitió considerar los argumentos que, desde antes del dictado de la sentencia de Primera Instancia, opuso la parte actora a la exención de costas (v. fs.

160/162), y prescindió de examinar, asimismo aunque fuera para rechazarlas -, las pruebas que ésta ofreció, tendientes a demostrar que el demandado tenía conocimiento de la existencia de la menor que luego reconoció como su hija, extremo que, en la instancia inferior, fue implícitamente admitido por el juzgador al hablar de la conducta reticente del demandado (v. fs. 185 vta., segundo párrafo).

Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

Buenos Aires, 4 de julio de 2002.

F.D.O.

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