Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Julio de 2002, L. 631. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

L. 631. XXXVI.

L., J.E. c/ Streitfeld, J. s/ accidentes.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X, confirmatoria del resolutivo del estrado inferior que declaró la inconstitucionalidad de artículos de la ley 24.557 (fs. 237/243 de autos), la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 246/261, que fue concedido a fs. 281.

En el expediente traído a dictamen, J.E.L. promovió demanda por accidente laboral fundada en el derecho común, planteando la inconstitucionalidad de los art.

39 y 49 de la Ley de Accidentes y Riesgos del Trabajo (fs.

13/34).

El Juez de primera instancia acogió la pretensión, con fundamento en que la indemnización tarifada que percibió el actor no impide la reparación integral que peticiona y a la que tiene derecho, pues lo contrario conculca las disposiciones contenidas en los arts. 14 bis, 16, 17, 19 y 75 inc. 221 de la Constitución Nacional (fs. 194/203).

La Cámara de Apelaciones, por su parte, y con similar argumentación, ratificó lo resuelto (fs. 237/246).

En su recurso extraordinario la accionada invoca la doctrina de la arbitrariedad y sostiene que el Tribunal apelado incurrió en un apartamiento de los principios y normativa vigentes al declarar inconstitucionales los arts. 39 y 49 de la Ley de Riesgos de Trabajo, en violación de sus derechos y garantías constitucionales de defensa en juicio, debido proceso y propiedad.

-II-

En primer lugar, y a mi modo de ver, se configura en el sub lite una de las cuestiones federales contempladas en el art. 14 de la ley 48 que habilitan la apertura de la vía

extraordinaria. Ello es así, pues el a quo se ha pronunciado por la invalidez de una ley sancionada por el Congreso de la Nación (Ley de Accidentes y Riesgos del Trabajo), acogiendo una pretensión ajena al plexo legal cuestionado (la reparación integral del derecho común originada en un accidente de trabajo), que ha sido expresamente vedada por el legislador para casos como el de autos, en el que las partes están contestes en que no ha existido por parte del empleador el dolo contemplado en el art. 1072 del Código Civil.

-III-

En reciente fallo V.E. ha expresado que es constitucionalmente válido el art. 39 de la ley 24.557, que veda la indemnización civil al trabajador siniestrado salvo dolo del empleador, al menos que su aplicación al caso concreto comporte postergación o frustración de los derechos a la reparación o a la rehabilitación.

También, que las limitaciones a la reparación plena y la creación de un régimen especial para resarcir cierta categoría de daños, son cuestiones propias de la discrecionalidad legislativa, no pudiendo cuestionarse su validez constitucional, a menos que se pruebe la existencia y realidad de un menoscabo sustancial a derechos de raigambre constitucional (sentencia de fecha 11 de febrero de 2002, expediente A.J.R. c/R.S.A. y ot.@).

A la luz de aquélla doctrina, que entiendo aplicable al sub examine, creo necesario evaluar si ha existido un ›menoscabo sustancial= a los derechos de raigambre constitucional del actor, a efectos de determinar si en el caso concreto la indemnización tarifada de la ley 24.557 percibida ha producido aquélla afectación.

En consecuencia con lo que vengo expresando, cabe relacionar que Juan E.

Lizarraga sufrió un accidente de trabajo y de resultas de ello la amputación metacarpofalángica

L. 631. XXXVI.

L., J.E. c/ Streitfeld, J. s/ accidentes.

Procuración General de la Nación de los dedos meñique, anular y mayor de su mano izquierda, situación que le provocó -a la edad de 17 añosuna incapacidad laborativa que, conforme a las operaciones periciales obrantes en la causaalcanza al cuarenta por ciento de la total obrera (30% de incapacidad física y 10% de minusvalía de orden psíquico).

Con motivo de ello, el trabajador percibió de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -en concepto de indemnización tarifada según la ley 24.557la suma de $ 12.106,61., cantidad que tanto el J. de primera instancia como la Cámara consideraron exigua y desproporcionada en relación con el daño sufrido.

Como he sostenido en anteriores dictámenes (v.gr. autos A.H.J. c/ Camea S.A., agosto de 1998, S.C., B., 1799, L. XXXII) y dado el particular contexto fáctico que se presenta en este proceso, estimo corresponde que V.E., una vez examinada la significación de la cifra calculada según la directiva legal, juzgue si el resarcimiento resulta ajustado a derecho o si constituye su desnaturalización, y confirme o revoque, en atención a dicho resultado, la sentencia traída por ante esta instancia.

Por lo expresado, en mi opinión, considero que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, desestimarlo en relación a la inconstitucionalidad de la ley 24.557 de acuerdo a la jurisprudencia de V.E., y confirmar o revocar la decisión de mérito con arreglo a lo expuesto por el suscripto.

Buenos Aires, 4 de julio de 2002.

F.D.O.

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