Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 3 de Julio de 2002, G. 728. XXXVII

Fecha03 Julio 2002

G.728. XXXVII.

G., V.A. c/ Estado Nacional CSec. de Ind. del M° de Econ.

O.S.P.C s/ amparo-ley 16.986.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

El Estado Nacional interpuso recurso de revocatoria y de apelación en subsidio contra la intimación que le efectuó la jueza de primera instancia, al pago de la condena de astreintes (fs. 492) cuya liquidación, obrante a fs. 374 vta., se encuentra firme (fs. 499/500).

Sostuvo que dicha intimación era contraria a lo previsto en la ley 23.982, de carácter federal y de orden público y, en especial, a lo preceptuado en su art. 22, que prevé la comunicación del Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación de todos los reconocimientos judiciales firmes de obligaciones de título posterior al 1° de abril de 1991 que carezcan de crédito presupuestario para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al de su reconocimiento.

Ello, en tanto la liquidación que aprobó la alzada databa del 7 de julio de 2000.

Con independencia de ello, dejó establecido que ya había efectuado la pertinente previsión presupuestaria para el ejercicio 2001.

-II-

La revocatoria fue rechazada y concedida la apelación. Para así decidir, la jueza entendió que C. expresara la Corte Suprema en Fallos: 320:186C el régimen de ejecución de sanciones procesales no está alcanzado por la ley 23.982, pues se desnaturalizaría el instituto de las astreintes como medio de ejecución compulsiva ante el incumpli-

miento, por parte del obligado, del mandato judicial.

Seguidamente, la Sala IV de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, en fallo que luce a fs.

514/515, confirmó la sentencia recurrida. Entendió, al efecto, que el mismo criterio que lleva a sostener la inaplicabilidad de la ley 23.982 al sub lite, es válido para la ley 25.344, por la que se dispuso, en lo que aquí interesa, la consolidación de la deuda en el Estado Nacional, con los alcances y en la forma de la ley 23.982, de las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1° de enero de 2000.

-III-

Disconforme, el Estado Nacional dedujo el recurso extraordinario de fs. 518/527, que fue concedido por el a quo en la parte destinada a cuestionar la interpretación y aplicación de una norma de carácter federal y rechazado en punto a la arbitrariedad denunciada (fs. 532/532 vta.), sin que la recurrente hubiera presentado queja al respecto.

Se agravia de que la cámara, a pesar de la declaración de emergencia económica financiera, hace caso omiso a lo establecido en las leyes 23.982 y 25.344 y afecta, con su decisión, los fondos del Tesoro Nacional.

Asegura que la interpretación de la alzada vulnera las leyes mencionadas y genera una situación de gravedad institucional, máxime cuando en autos el Estado Nacional cumplió oportunamente con el mandato judicial y el único crédito a favor de la actora es el monto correspondiente a 220 días de sanción diaria por la anterior demora.

Afirma que la cámara ha creado un privilegio al excluir a las conminaciones de esta índole de las leyes de

G.728. XXXVII.

G., V.A. c/ Estado Nacional CSec. de Ind. del M° de Econ.

O.S.P.C s/ amparo-ley 16.986.

Procuración General de la Nación consolidación en tanto no están enumeradas entre las excepciones de la normativa, a las que califica de taxativas.

Alega que, si bien reconoce haber efectuado la previsión para el ejercicio 2001 del importe necesario para hacer frente a la condena en astreintes, la situación jurídica existente varió con la sanción de la ley 25.344.

-IV-

Cabe destacar que la presentación en análisis denota serios vicios de fundamentación en tanto, básicamente, reitera argumentos ya expuestos sin formular una acabada y razonada crítica respecto de la sentencia recurrida, a más de limitarse únicamente a sostener la creación, por parte de la alzada, de un írrito privilegio en su contra.

No obstante, considero que el recurso intentado resulta formalmente admisible, toda vez que se halla en juego la interpretación que corresponde atribuir a una norma de carácter federal (ley 25.344) y la sentencia del superior tribunal ha sido contraria al derecho que la recurrente fundó en ella (art. 14 de la ley 48).

-V-

En cuanto al fondo del asunto, no encuentro justificación alguna para apartarme del criterio sostenido por la Corte Suprema en el precedente de Fallos: 320:186.

En efecto, la mayoría del Alto Tribunal sostuvo que, si bien del texto de la ley 23.982 no se desprenden excepciones o distingos vinculados con la causa de la deuda, ésta no abarca a las acreencias emergentes de sanciones impuestas por los jueces en ejercicio de las facultades que les

acuerda el art. 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que, de lo contrario, el instituto creado como vía legal de compulsión para que el deudor procure al acreedor aquello a lo que está obligado, quedaría desnaturalizado y se neutralizarían sus efectos. Concluyó que, en razón del fin perseguido por el instituto y en atención a su naturaleza, no resultaba admisible que la ley 23.982 Cen especial su art. 22C incluya "...la obligación impuesta como consecuencia de aquella conducta intencionada entre las que el propio deudor puede, mediante la comunicación de que no tiene asignada la partida presupuestaria correspondiente, dilatar su cumplimiento". La idea fuerza de dicho fallo se sintetiza en el voto de los jueces M.O.'Connor y L. en cuanto expresan que suprimir los efectos compulsivos de las astreintes por la vía oblicua de aplicar la ley 23.982, importaría privar a los jueces de uno de los instrumentos legalmente conferidos para ejercer su imperium, resultado que no se compadece con la finalidad de la ley.

Ahora bien, es cierto que, en aquella oportunidad, el Tribunal se expidió con relación a la inaplicabilidad de la ley 23.982 a las deudas por conminaciones judiciales pero, en tanto el fundamento de su veredicto se basa en la naturaleza de las astreintes, entiendo sus conclusiones igualmente aplicables al sub examine, atento que la ley 25.344 Cen lo que aquí interesaC remite a sus términos y alcances.

-VI-

Por lo expuesto, opino que corresponde admitir el recurso extraordinario y confirmar la sentencia de fs.

514/515.

Buenos Aires, 3 de julio de 2002.

N.E.B.

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