Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 3 de Julio de 2002, P. 318. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

P. 318. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Palma, J.C. c/ Estado Nacional - Estado Mayor General del Ejército.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs. 2/11 de los autos principales (a cuya foliatura corresponderán las siguientes citas), J.C.P. promovió demanda contra el Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército Cen adelante EMGEC), para que se declare la nulidad de la sanción de 40 días de arresto que le impuso el comandante de la brigada de montaña VI, así como de los cuatro actos administrativos dictados con motivo de los recursos que interpuso contra aquélla, siguiendo la línea jerárquica hasta agotar la vía administrativa. De éstos, los dos primeros le impusieron, además, 15 y 20 días de arresto, respectivamente, mientras que los dos últimos, al desestimar los recursos, sólo confirmaron las sanciones.

Asimismo, solicitó que, como consecuencia de la declaración de nulidad, se lo ubicara en la situación en que se encontraba antes del primer acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el art. 391 del Código de Justicia Militar (ley. 14.029), que contiene una solución análoga a la prevista en el art. 1050 del Código Civil.

Relató que, a raíz de los sucesos acaecidos en la semana del 11 al 18 de septiembre de 1992, se inició una "inormación" para investigar una presunta infracción o delito, la que concluyó con su archivo por inexistencia de responsabilidad de su parte y de "delito". Sin embargo, el 12 de abril de 1994 fue desarchivada y, pese a que el auditor opinó que la conducta configuraba una falta disciplinaria que, a esa fecha, se encontraría prescripta, el comandante de la brigada igual lo sancionó con 40 días de arresto.

Fundó la nulidad de la medida en que la acción dis-

ciplinaria se encontraba prescripta (art. 607 del Código de Justicia Militar), en la ilegitimidad y arbitrariedad de las sanciones que castigaron su ejercicio del derecho de defensa y en la ilegitimidad de la comunicación que rechazó su reclamo por improcedente.

A fs. 208/212, denunció como hecho nuevo que fue pasado a situación de retiro obligatorio y amplió la demanda al plantear la nulidad de las resoluciones del jefe del Estado Mayor General del Ejército, mediante las cuales se aprobó su calificación de "inepto para las funciones de su grado", no se hizo lugar a su reclamo y se dispuso su pase a retiro.

Posteriormente, también denunció como hecho nuevo el rechazo de su reclamo en grado de reconsideración contra el acto que desestimó el interpuesto contra aquella calificación (fs.

247).

-II-

A fs. 424/425, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala V), al revocar la sentencia de primera instancia, declaró la nulidad del primero de los actos cuestionados y del que dispuso la baja del actor del ejército y remitió las actuaciones al EMGE para que vuelva a calificarlo, teniendo en cuenta solamente sus antecedentes el 3 de mayo de 1994, es decir, sin computar las sanciones posteriores.

Para así decidir, sostuvo que el acto impugnado no se limitó a dejar constancia de que, de no haberse operado la prescripción, le hubiera correspondido una sanción, sino que, por el contrario, como surge de su propio texto, aquélla le fue aplicada y no resulta factible disociar la declaración que el acto contiene Cen cuanto pronunciamiento que define una

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Procuración General de la Nación situación jurídicaC de su ejecución, interponiendo entre ambas etapas la prescripción.

Así, entendió que la sanción fue improcedente, porque la acción disciplinaria se extinguió por dicha causa.

En cuanto al acto que dispuso la baja del actor de la institución, puso de relieve que, conforme se desprende de las constancias de autos, la sanción impuesta fue el único fundamento que sustentó su clasificación como "inepto para las funciones de su grado" por parte de la Comisión de Situaciones Especiales, la que fue recogida en la resolución del jefe del EMGE del 19 de mayo de 1994.

-III-

Contra dicho pronunciamiento, el demandado dedujo el recurso extraordinario de fs. 432/440 que, denegado a fs. 457, dio origen a la presente queja.

Sostiene que el fallo no aplica correctamente las leyes 14.777, 19.101 y 22.511 Cde carácter federalC, que cuestiona la inteligencia de normas de raigambre constitucional (arts. 16, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional) y que desconoce que el actor se sometió voluntariamente a tales disposiciones, desde que ingresó a la fuerza.

Destaca que no interpretó correctamente que las Fuerzas Armadas al tiempo de clasificar [sic] a sus miembros deben tener en cuenta las conductas dentro y fuera de la institución y que la prescripción no las borra. Por ello, aquéllas deben ser igualmente evaluadas, consten o no en el legajo o estén contenidas en un informe oral o escrito de la superioridad.

Insiste en que la cámara yerra cuando considera que se aplicó la sanción, porque el actor no cumplió el arresto y

alega que la autoridad militar ejerció, en forma razonable, las facultades discrecionales que le confiere el ordenamiento para resolver la situación de revista del personal que demuestre irregularidades en el correcto ejercicio del mando, las que le permiten evaluar la conveniencia de su permanencia en el ejército.

Agrega que esta clase de decisiones no es revisable por la justicia, porque esta aplica conceptos distintos y no puede ordenar nuevas calificaciones, ni reincorporar elementos nocivos para la fuerza, como tampoco el pago de haberes indebidos.

-IV-

A fs. 85 de la presente queja, el actor denuncia que el EMGE procedió a dejar sin efecto su retiro militar obligatorio y que, tras considerarlo en servicio efectivo desde el 31 de mayo de 1997, lo clasificó (sic) nuevamente, sin formular Cen la resolución correspondienteC reserva alguna en cuanto a la queja interpuesta, motivo por el cual solicita que se declare que es inoficioso un pronunciamiento del Tribunal, de acuerdo con los precedentes de V.E. que invoca.

Por su parte, el demandado, si bien alega que fue compelida a ejecutar la sentencia bajo apercibimiento de astreintes, reconoce haber dado cumplimiento a la condena sin reservas ni condiciones (v. escrito de fs. 89/90).

-V-

Así planteada la cuestión, entiendo que, en primer término, debe examinarse si subsisten los requisitos jurisdiccionales exigidos para que la Corte se pronuncie en esta

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Procuración General de la Nación queja, en virtud de la doctrina que señala que sus resoluciones deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aun cuando sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (v. Fallos: 322:2953 y sus citas).

En mi concepto, no corresponde tener por desistido el recurso de hecho, por aplicación de la jurisprudencia de Fallos: 322:2381. En efecto, cabe tener presente que, si bien el Tribunal ha entendido que el cumplimiento sin reservas de la sentencia recurrida implica el desistimiento o renuncia tácita del recurso interpuesto (conf. doctrina de Fallos:

303:476 y 658; 317:1154; 318:2309; 319:1141, entre otros), en el sub lite, el EMGE no lo hizo espontáneamente C. a que no formuló reserva expresaC, sino como consecuencia de la intimación que le efectuó el magistrado de primera instancia, bajo apercibimiento de astreintes (v. fs. 485 del expediente principal).

-VI-

Sentado lo anterior, entiendo que el recurso deducido es formalmente admisible, toda vez que, en autos, se discute la inteligencia asignada a normas del Código de Justicia Militar y la decisión del a quo fue adversa a la posición sustentada por el recurrente (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

Cabe señalar que, por el contrario, no se discute sobre el instituto de la prescripción Cmateria, por principio, ajena a la instancia extraordinaria y reservada a los jueces de la causa, por constituir cuestiones de hecho, prueba y derecho común (Fallos: 300:712, entre otros)C, en la medida

que tanto el actor como el ejército coinciden en que prescribió la acción disciplinaria para imponer la sanción cuestionada, sino que la controversia está enderezada a definir el ámbito de aplicación de una norma federal (conf. doctrina de Fallos: 312:2066; 315:2370 y sus citas).

Desde esta perspectiva, el thema decidendum consiste en determinar si aun cuando no se puede aplicar la sanción disciplinaria por haber transcurrido el plazo de prescripción previsto en el art. 607 del Código de Justicia Militar, se puede asentar en el legajo del personal militar tal circunstancia, así como la falta que le hubiere correspondido.

En mi concepto, la norma citada no autoriza a proceder de esa forma y coincido con el criterio del a quo en cuanto a que el primero de los actos cuestionados es nulo, circunstancia que acarrea la nulidad de los dictados en su consecuencia, con motivo de los recursos administrativos que contra aquél dedujo el actor. Así lo pienso, porque una vez extinguida por prescripción la acción disciplinaria cesa el poder sancionatorio, lo que así debe ser declarado, sin que exista posibilidad de anotarse en el legajo personal la sanción que le hubiera correspondido, pues la toma de razón en los registros personales es una consecuencia de la aplicación de sanciones y, en el caso, admitir el criterio de la autoridad militar sería tanto como reeditar el castigo.

No obsta a tal conclusión la circunstancia de tratarse de un régimen que presenta características especiales en cuanto al mantenimiento del orden y de la disciplina propios de la actividad, porque la norma que regula sobre las faltas contra las ordenanzas y reglamentos militares prevé la extinción de la acción sancionatoria por causa de la prescripción, que se vería desvirtuada si se pudiera actuar de la forma que dispone el acto impugnado.

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Procuración General de la Nación Asimismo, entiendo que no resulta aplicable al caso el precedente de Fallos: 311:2205, invocado por el recurrente en apoyo de su posición y cuyas circunstancias fácticas presentan ciertas semejanzas con la cuestión bajo examen, porque en aquella oportunidad V.E. se pronunció sobre el alcance de la vía recursiva contemplada en el art. 445 bis del código castrense, al señalar que procede contra sentencias de tribunales militares sólo respecto de los delitos y no incluye a las sanciones disciplinarias.

Máxime, cuando dicho código prevé otro medio para su impugnación (conf. considerandos 6° y 7° del voto de la mayoría y 7° y 8° de la disidencia de los ministros E.S.P. y J.A.B.) y, por ello, no examinó el tema aquí debatido.

Por último, en virtud de las razones expuestas y tal como resolvió el a quo, considero que la anotación en el legajo personal, efectuada en los términos indicados, no puede constituir un antecedente para calificar la conducta del personal castrense ni para decidir su separación de la institución militar, aunque en este sentido el apelante carece de agravio, en la medida que procedió a recalificar al actor sin tener en cuenta esta circunstancia C. acuerdo con lo ordenado por la cámaraC y volvió a declararlo inepto para las funciones de su grado (v. copia obrante a fs. 83/84).

-VII-

Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar a la queja, declarar admisible el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional y confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de aquél.

Buenos Aires, 3 de julio de 2002.

N.E.B.

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