Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 3 de Julio de 2002, S. 893. XXXV

Fecha03 Julio 2002

S. 893. XXXV.

Sa - Ce S.R.L. c/ D.G.I. s/ demanda contenciosa (ordinaria).

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs. 302/307, la Sala B Civil de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario revocó parcialmente el decisorio de la instancia anterior, que había rechazado la demanda de SA-CE S.R.L., interpuesta en los términos del art. 82 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones) y encaminada a obtener la declaración de nulidad de la resolución del 2 de diciembre de 1987, mediante la cual el jefe de la región Rosario de la Dirección General Impositiva había confirmado la determinación de oficio del impuesto a las ganancias de aquélla por los períodos fiscales 1979 y 1980.

Para así decidir, en primer lugar, declaró la inconstitucionalidad de la ley de rito tributaria en cuanto exige el previo pago del gravamen para poder discutir su procedencia en la órbita judicial, ya que contradice el art. 8°, párrafo primero, del Pacto de San José de Costa Rica, que goza de preeminencia en tanto posee jerarquía constitucional.

Asimismo, estimó que asiste razón a la actora, en tanto el impuesto reclamado por el período 1979 ya se encontraba prescripto cuando fue dictada la resolución determinativa al haber transcurrido el plazo fijado por la ley 11.683, sin que existiera causal alguna de suspensión o interrupción.

Sin embargo, confirmó lo resuelto por la jueza de origen en torno del art. 3° de la ley 23.495, de regularización impositiva, al considerar que esa ley es constitucional y que el pedido de la actora para que se declare lo contrario Cen tanto exige a quienes tengan deudas en discusión administrativa o judicial que se allanen expresamente a las pretensiones del Fisco y renuncien, entre otros, al derecho de repetirC está en contradicción con sus propios actos, ya que

también pretendió acogerse a sus beneficios.

En lo relativo al período 1980, dijo que la determinación devino firme pues, como sostuvo la jueza de grado, no fue impugnada en su oportunidad y, en consecuencia, no se encontraba habilitada la instancia judicial para discutirla, argumento que no fue correctamente desvirtuado al expresar agravios, por lo que correspondía desestimarlo.

Por último, redujo la multa impuesta en proporción a la forma en que prosperó la demanda, es decir, por el período 1979.

-II-

A fs. 319/325, luce el recurso extraordinario de la parte actora, quien se agravia por el rechazo del planteamiento de inconstitucionalidad de la ley 23.495, ya que no le permite acomodar a sus beneficios el impuesto de 1980, al no cumplir con las condiciones requeridas. Basa su disconformidad en sostener que, para gozar de las facilidades de esa ley, debía allanarse a toda la pretensión fiscal, que abarcaba un período ya prescripto y una deuda excesiva, por estar groseramente determinada en perjuicio de su patrimonio.

En segundo lugar, y respecto de esto último, se agravia porque considera que ha desatendido su demanda de reducir la determinación correspondiente a dicho período, con el argumento de que fue consentida en el procedimiento administrativo.

Insiste en que, más allá de cualquier disputa procesal al respecto C. deviene, a su criterio, en un exceso ritualC, no puede obviarse que la prueba rendida en autos sobre el particular demuestra que la deuda real era la quinta parte de la reclamada por el Fisco Nacional.

-III-

Por su parte, la D.G.I. interpuso el remedio federal de fs 332/336. Indica que la sentencia apelada es contra-

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Procuración General de la Nación dictoria ya que, por una parte, declaró que el contribuyente consintió la determinación de oficio en lo que atañe a 1980 y, a la vez, hizo lugar a su defensa de prescripción del período 1979 y al pedido de inconstitucionalidad de la ley de rito fiscal en cuanto Csegún el a quoC estatuye la regla del pago previo para la discusión de la deuda tributaria en sede judicial.

En tales condiciones, agrega, la alzada no advirtió que la actora había consentido dicho acto administrativo en forma íntegra en lo relativo al tributo, por ambos períodos fiscales, puesto que sólo lo recurrió en lo atinente al monto de la sanción impuesta, sin cuestionar siquiera la calificación de la conducta como dolosa. En todo caso, insiste, fue la propia actora quien se situó en esa posición, ya que no articuló los remedios procesales que le hubieran permitido discutir todo el contenido del acto sin tener que oblar antes el gravamen.

Señala también que el contribuyente, al acogerse a los beneficios de la ley 23.495 con respecto a la multa y al gravamen que reputó exigible por ambos períodos, al mismo tiempo estaba reconociendo una deuda y, por ende, no puede luego cuestionar su procedencia ni invocar su prescripción.

Por último, se agravia respecto de la forma en que fueron impuestas las costas.

-IV-

Corresponde examinar, en primer término, el agravio de la actora dirigido a enervar el decisorio apelado en cuanto rechazó su planteo de inconstitucionalidad del art. 3° de la ley 23.495 por ser violatorio del derecho de igualdad o de garantía de la defensa en juicio.

El remedio federal a su respecto es, a mi modo de

ver, improcedente, toda vez que los argumentos del a quo no fueron cuestionados por la actora en términos que satisfagan el requisito del fundamento autónomo del art. 15 de la ley 48.

En efecto, la mera referencia a que la alzada consideró prescripto el período 1979 o a que el allanamiento a la pretensión fiscal hubiera implicado pagar el décuplo de lo debido, más allá de ilustrar acerca de una mayor onerosidad en su acogimiento al beneficio fiscal pretendido, no son pertinentes para concluir en la inconstitucionalidad del régimen ya que no demuestran, de la manera automática en que parece concebirlo la recurrente, de qué manera se han visto violadas las garantías constitucionales en cuestión.

En este orden de ideas, tiene dicho el Tribunal que no configura una correcta fundamentación del recurso extraordinario el aserto de una determinada solución jurídica en tanto no esté razonada, constituya un agravio concretamente referido a las circunstancias del juicio y contemple los términos del fallo en recurso del cual deben rebatirse mediante una crítica prolija de todos y cada uno de los argumentos en que aquél se apoya (arg. Fallos: 308:2263).

Por otra parte y aun cuando se obviara la falta del requisito mencionado, debo hacer notar también que, según lo pienso, la pretensión de la actora de cuestionar con base constitucional el mecanismo legalmente establecido por el art.

  1. , inc. b, ap. 2, de la ley 23.495 resulta palmariamente contradictoria con el acogimiento que realizó al mismo y, por ende, es observable desde el punto de vista de la doctrina de los actos propios. No puede intentar gozar de los beneficios instituidos por un régimen tributario que es, por definición, de carácter excepcional y, a la vez, ponerlo en tela de juicio, siquiera parcialmente, pues ello implica tanto como querer acomodar la legislación a su favor, contando con las

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Procuración General de la Nación normas en tanto la benefician y solicitando su inconstitucionalidad en cuanto no se adecuan a sus propios intereses.

Por otra parte, tiene dicho la Corte en reiteradas oportunidades que el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin reservas expresas, determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional, mediante el recurso extraordinario (Fallos: 308:76, 1837; 311:1880; 313:63, entre otros). Al respecto, observo que no consta en autos, ni ha sido alegado por la actora, que al momento de acogerse al régimen de dicha ley, hubiera formulado la expresa reserva de rigor. Es por ello que la sentencia recurrida, en este punto, resulta asimismo irrevisable.

-V-

En cuanto al resto de los agravios de las partes, estimo que un correcto encuadre del tema a decidir conduce a estudiar, en primer término, el del Fisco Nacional dirigido a cuestionar la sentencia de fs. 302/307 bajo el estigma de arbitrariedad ya que, de prosperar, no habría, en principio, sentencia propiamente dicha (arg.

Fallos:

312:1034, entre otros).

En este orden de ideas, considero que asiste la razón a la D.G.I. en este punto, ya que es claro que el a quo ha incurrido en una autocontradicción manifiesta en su decisorio, que resulta incompatible con la lógica que ha de regir en el razonamiento jurídico.

En efecto, por una parte, afirmó que el contribuyente consintió el acto determinativo de oficio del 22 de diciembre de 1986 puesto que, cuando interpuso el recurso de reconsideración del art. 78, inc. a de la ley de rito tributaria, sólo lo cuestionó en lo atinente a la multa impuesta y, en virtud de ello, rechazó su demanda respecto a la impug-

nación del período fiscal 1980. Pero, a la vez, acogió la pretensión de la actora de revisar ese acto C. estimó firme y consentidoC y declaró que estaban prescriptos los poderes del Fisco para determinar de oficio y reclamar la deuda tributaria del período 1979.

Tal como puede observarse, el a quo ha partido de la misma circunstancia de hecho comprobada en la causa C. el contribuyente sólo impugnó el acto referido en lo que atañe a la cuantía de la multa impuestaC, y extrajo de allí dos consecuencias normativas que resultan incompatibles entre sí y le quitan toda coherencia al decisorio, en cuanto estimó que dicho acto está firme y consentido (período 1980) y, al mismo tiempo, que no lo está y es revisable (período 1979).

En tales condiciones, estimo que la sentencia resulta descalificable como acto jurisdiccional válido a la luz de la doctrina de la arbitrariedad, motivo por el cual debe ser dejada sin efecto y dictarse una nueva en su reemplazo.

Así las cosas, pienso que deviene actualmente inoficioso pronunciarse sobre los restantes agravios de ambas recurrentes, ya que su examen dependerá, en definitiva, de la forma en que se resuelva el punto relativo a la habilitación de la instancia para discutir judicialmente el acto administrativo impugnado.

-VI-

Por lo expuesto, considero que cabe declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario deducido por la actora, revocar la sentencia en cuanto fue materia de similar remedio interpuesto por la demandada a fs. 332/336 y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia para que, por quien corresponda, se dicte una nueva conforme a derecho.

Buenos Aires, 3 de julio de 2002NICOLAS EDUARDO BECERRA

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