Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 3 de Julio de 2002, M. 138. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

M. 138. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Maulonas Estancias Sociedad en Comandita por Acciones c/ Provincia del Neuquén.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs. 9/15 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes citas), Maulonas Estancias S.C.A. promovió acción procesal administrativa contra la Provincia del Neuquén con el objeto de que se la condene a restituir las aguas del arroyo Correntoso a su cause original y natural o, en su defecto, al pago de la disminución del valor de su propiedad según el caudal de agua que se decida devolver.

Relató que, dentro de su estancia "La Despreciada" discurre, por su cauce natural, el arroyo Santo Tomás, que se alimenta de su principal afluente y única fuente hídrica permanente: el arroyo Correntoso, ubicado en la parte alta del campo, para el cual reviste gran importancia, pues se encuentra en una de las regiones más áridas del Estado provincial, porque constituye su único modo de irrigación natural y le ha permitido desarrollar sus actividades productivas, en igualdad de condiciones, con otros inmuebles de la zona.

Cuando el Ente Provincial de Energía Eléctrica construyó una microcentral hidroeléctrica en la localidad de Santo Tomás Clindante con la parte sur de su propiedadC provocó el desvío de las aguas, porque omitió construir un canal impermeabilizado de restitución al cauce original que estaba comprendido en el proyecto de la obra pública y, con ello, afectó las condiciones naturales de "La Despreciada". Y, si bien finalmente aquel canal se llevó a cabo en 1994, aunque sin impermeabilizar, las aguas nunca pudieron volver a su cauce natural, porque es aprovechada para diversos fines por los pobladores de la mencionada comunidad.

En tales condiciones, para reparar los perjuicios que sufre (disminución del valor de su propiedad, por la desertización a la que es sometida ante la pérdida de humedad)

reclama que se restituya el arroyo a su cauce original después de pasar por las turbinas de la microcentral o, subsidiariamente, que se consolide la situación actual y se determine la reparación que le corresponde por la pérdida del valor de su inmueble, a favor de la comunidad.

-II-

A fs. 117/127, el Tribunal Superior de la Provincia del Neuquén, rechazó la demanda.

Para así decidir, consideró C. de la pretendida restitución de las aguas del arroyo Correntoso a su cauce original y naturalC que resulta aplicable al caso sub examine la ley provincial 899 CCódigo de Aguas de la Provincia del NeuquénC en cuanto establece que el uso del agua pública debe ser objeto de concesión, salvo que se trate de un aprovechamiento común, para usos domésticos normales, circunstancia que no se verifica en el sub judice, toda vez que la actividad que desarrolla la actora Cexplotación ganaderaC no se condice con dicho fin.

Respecto de la segunda pretensión Cindemnización por la merma del valor de la propiedadC, el Tribunal consideró C. de encuadrarla jurídicamente como responsabilidad extracontractual del Estado por las consecuencias dañosas de su actividad lícita, y por las consecuencias de su actitud omisivaC que, ante la falta de normas específicas en el derecho administrativo provincial, resultan aplicables, por vía analógica, las del derecho civil.

En este sentido, en cuanto a la primera de la responsabilidades apuntadas, dijo que, ante la falta de autorización para invocar derechos adquiridos en su favor, la privación sufrida por la actora no le da derecho a una indemnización por daños y perjuicios, según lo establece el art. 2620 del Código Civil.

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Procuración General de la Nación El Tribunal también descartó la posibilidad de condenar al Estado provincial por la conducta omisiva que alega la actora, pues Cen virtud de lo establecido por el art. 1074 del Código CivilC una omisión da nacimiento a la responsabilidad cuando existe una ley que imponga el deber de cumplir el hecho omitido, lo que no acontece en autos.

CIIIC Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 131/154, que, denegado a fs. 164/166, dio lugar a la presente queja.

Afirma que el decisorio impugnado es arbitrario Csalvo en la solución brindada al planteo de responsabilidad del Estado por omisiónC por cuanto funda el rechazo de la demanda mediante la afirmación dogmática de no encontrarse afectado el derecho de propiedad de la actora porque no tenía la concesión para el uso del agua que corría por el arroyo Correntoso, siendo aplicable el art. 2620 del Código Civil.

Señala que el requisito del daño positivo allí previsto se halla íntegramente probado. Tal es así CdiceC que el mismo tribunal reconoce que el agua que pasaba por el arroyo formaba un inmenso mallín natural, que daba vida y valorizaba la estancia, de manera que la desertización provocada por la construcción de la microcentral hidroeléctrica implica, necesariamente, una afectación a su derecho de propiedad.

Además, sostiene que yerra el a quo al subordinar el derecho de propiedad y la garantía de la igualdad ante las cargas públicas (arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional) al pedido, trámite y obtención de un permiso de carácter local que, por otra parte, no le era aplicable, toda vez que C. surge de las constancias de la causaC el caudal del arroyo Correntoso jamás había sido empleado con los fines previstos

en el Código de Aguas.

Agrega que, si bien no poseía derecho alguno sobre el agua que ha dejado de correr, su condición de frentista o ribereño se lo da a ser indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados por la desafectación, ya que, según doctrina que cita, para los propietarios colindantes con dependencias dominicales Ccalles, ríos, etc.C su situación ventajosa forma parte de su patrimonio.

-IV-

Ante todo, es preciso señalar que el thema decidendum remite al examen de cuestiones de derecho público local C responsabilidad del Estado por su actividad lícitaC que, en principio, son ajenas a la instancia extraordinaria, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos:

311:2004, entre otros).

No obstante ello, a mi modo de ver, el recurso extraordinario es procedente porque lo resuelto satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente y pone de manifiesto un enfoque parcial del asunto (Fallos:

311:1826), en violación a los derechos de propiedad y de defensa de la actora.

Así lo pienso, pues, en la especie, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del N. rechazó el pedido de resarcimiento de la actora por considerar que carecía de una concesión para el uso del agua C. que estimó imprescindible a partir de que desarrolla una actividad comercialC cuando, en rigor, debió analizar si correspondía o no la indemnización con base en la pérdida de la condición de ribereña que aquélla tenía.

Ello es así, toda vez que C. surge del escrito de demanda y del recurso extraordinarioC Maulonas Estancias

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Procuración General de la Nación S.C.A. reclama un resarcimiento como consecuencia de la disminución del valor de su propiedad por la desertización a la que fue sometida y no por creerse titular de un derecho sobre las aguas del arroyo que atravesaba su propiedad, ni porque las usara para alguno de los fines para los que se requiere autorización especial, de acuerdo con el Código de Aguas.

En este sentido, es dable señalar, en primer término, que la sentencia reconoce que la utilidad que representaba para la actora el arroyo Santo Tomás Ccuyo principal afluente es el arroyo CorrentosoC estaba dada por la humedad que transmitía al fundo por el que discurría Ccircunstancia que se verificaba en la existencia del mallínC y, en segundo lugar, que la ley local 899 no establece la obligación de requerir un permiso para beneficiarse con dicha humedad.

En tales condiciones, considero que en el sub lite existe una relación directa e inmediata entre las garantías constitucionales invocadas por la recurrente y la cuestión materia del pleito (art. 15 de la ley 48).

-V-

Opino, por tanto, que corresponde admitir la queja, declarar formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto, revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de éste y devolver los autos al tribunal de procedencia para que, por medio de quien corresponda, se dicte una nueva ajustada a derecho.

Buenos Aires, 3 de julio de 2002NICOLAS EDUARDO BECERRA.

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